Norma Legal Oficial del día 26 de Agosto del año 2011 (26/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, viernes 26 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

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36. Cabe indicar que los factores de analisis anteriormente mencionados -entre los que se encuentra el volumen de importacion del producto objeto de dumping- tambien se encuentran previstos en el Acuerdo Antidumping para determinar los efectos negativos generados por las importaciones del producto denunciado en el MORDAZA de una investigacion original: "3.1 La determinacion de la existencia de dano a los efectos del articulo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprendera un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el MORDAZA interno y b) de la consiguiente repercusion de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendra en cuenta si ha MORDAZA un aumento significativo de las mismas, en terminos absolutos o en relacion con la produccion o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendra en cuenta si ha MORDAZA una significativa subvaloracion de precios de las importaciones objeto de dumping en comparacion con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientacion decisiva" (subrayado y resaltado agregado) 37. En atencion a los criterios anteriormente mencionados, la Comision analizo -entre otros factoresla probabilidad de incremento de las importaciones originarias de Pakistan, concluyendo lo siguiente: "(...) en caso se supriman los derechos vigentes no habria impedimento para que las exportaciones originarias de Pakistan ingresen al MORDAZA peruano en MORDAZA volumenes, teniendo en cuenta que el arancel NMF que el Peru aplica a las importaciones del producto en cuestion es de 17%, mientras que en Colombia, Ecuador, Bolivia y Venezuela es de 20% (subrayado agregado) 38. En su apelacion, G.O. Traders indico que la Comision considero el posible "incremento abrupto de las importaciones del producto investigado" como un factor para determinar la probabilidad de continuacion o reaparicion de dano, cuando en realidad dicho factor MORDAZA lugar a una medida de salvaguardia. Asi, la apelante manifesto que las medidas de salvaguardia se aplican cuando las importaciones de un producto aumentan inesperadamente y en condiciones que causan o amenazan causar un dano grave a la RPN. 39. En relacion con dicho argumento, debe recordase que el articulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias senala que un MORDAZA podra aplicar una medida de salvaguardia a un producto si las importaciones del mismo en su territorio ha aumentado en tal cantidad que causen o amenacen causar un dano grave a la RPN, independientemente del origen del producto. "1.Un Miembro solo podra aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado (...) que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en terminos absolutos o en relacion con la produccion nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un dano grave a la MORDAZA de produccion nacional que produce productos similares o directamente competidores. 2. Las medidas de salvaguardia se aplicaran al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda."

no se requiere que el producto denunciado se exporte a un precio por debajo del comercializado en su MORDAZA de origen. Por otra parte, el analisis de dano podra englobar ­de existir mas de un exportador- a todos los paises que envian el producto bajo investigacion al territorio nacional. Es decir, el analisis esta vinculado a un determinado producto y no a un MORDAZA exportador en particular, como sucede en el caso de una investigacion por practicas de dumping. 41. En este contexto, si para un producto especifico la autoridad nacional determinase que se cumplen los requisitos estipulados en el Acuerdo sobre Salvaguardias que ameritan la imposicion de salvaguardias, podra hacerlo con independencia que paralelamente se investigue al mismo producto proveniente de un MORDAZA en especifico por realizar practicas de dumping. Asi pues, dado que el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping exigen que se cumplan diferentes requisitos para la aplicacion de salvaguardias y derechos antidumping, respectivamente, estas investigaciones no se condicionan entre si. 42. Sin perjuicio de lo senalado, debe indicarse que la proyeccion del volumen de importacion del producto objeto de dumping constituye uno de los principales factores a tomar en cuenta en el MORDAZA de una investigacion por expiracion de medidas, segun se desprende de las citas realizadas en los parrafos 35 y 36 de la presente resolucion. 43. Ciertamente, para determinar la probabilidad de continuacion o reaparicion del dano verificado durante la investigacion original es importante tener en cuenta cual seria el flujo estimado de las importaciones objeto de dumping. Asi, por ejemplo, si pese a la vigencia del derecho antidumping el volumen de importacion del producto denunciado se ha mantenido en niveles similares o incluso superiores a aquellos hallados durante la investigacion original, sera mas probable que, ante la supresion del mismo, los indicadores economicos de la RPN se vean nuevamente danados. 44. Bajo estas consideraciones, corresponde desestimar los cuestionamientos de G.O. Traders y en consecuencia, declarar infundada su apelacion en este extremo. III.2. La regla del menor derecho o "lesser duty rule" 45. Tal como se expuso en el apartado anterior, durante un procedimiento de revision de derechos o "sunset review", para mantener las medidas antidumping se requiere que la autoridad investigadora determine que es probable que el dumping y el dano a la RPN reaparezcan o continuen, en caso los derechos vigentes se eliminen. 46. En el presente caso, la Comision hallo que, respecto de la probabilidad de continuacion o reaparicion del dumping, la creciente evolucion del volumen de importaciones, el bajo nivel de precios al cual se transan los tejidos pakistanies a otros mercados regionales y la posible reorientacion de dichas exportaciones a paises con buen desempeno economico como el Peru; brindan indicios suficientes para esperar que, si los derechos antidumping son suprimidos, las practicas de dumping en el producto bajo investigacion reaparecerian. 47. Por su parte, en lo concerniente a la probabilidad de continuacion o reaparicion de dano a la industria local, la primera instancia determino que pese a la vigencia de las medidas antidumping, la RPN se vio afectada; y, ello aunado a la alta capacidad de exportacion de los tejidos originarios de Pakistan a bajo precio, permite inferir que es muy probable que los indicadores de la RPN se deterioren aun mas de lo ya observado. 48. De este modo, al determinar que existe probabilidad que el dumping y el dano a la RPN reaparezcan o continuen en caso se eliminasen los derechos antidumping vigentes a las importaciones de tejido provenientes de Pakistan, la Comision decidio mantenerlos. 49. Cabe resaltar que, ninguna de las partes ha cuestionado el analisis respecto de la probabilidad de reaparicion y continuacion del dumping y dano a la RPN realizado por la primera instancia. 50. Asimismo, prescindiendo de la regla del menor derecho o "lesser duty rule", la Comision incremento la cuantia de medidas antidumping a US$ 0,67 por Kg., monto equivalente a la totalidad del margen de dumping hallado

40. Tal como se desprende de dicho articulo, a diferencia de un procedimiento antidumping, en las investigaciones para la aplicacion de salvaguardias

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