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Pág. 214408 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de diciembre de 2001 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27607 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL PORTEADOR Artículo 1º .- Definición del trabajador porteador Para fines de carácter laboral, reconózcase con la de- nominación genérica de porteador, a la persona que con su propio cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turísticos, deportivos o de otra índole, por luga- res donde no ingresan vehículos motorizados. Artículo 2º .- Relación de trabajo El porteador es el trabajador independiente que presta servicios personales de transporte de carga, bajo contrato del trabajo en la modalidad de servicio específico. La rela- ción laboral que establece con uno o más empleadores está sujeta a las normas que establece la presente Ley. Su régimen tributario es el de cuarta categoría. Artículo 3º .- Condiciones de trabajo El porteador tiene derecho a las siguientes condicio- nes mínimas: 1.Dotación de alimentos, vestimenta adecuada y equi- po para pernoctar; 2.Pago del transporte hasta el punto de partida de la expedición, al final de la jornada, salvo acuerdo dis- tinto; 3.Seguro de vida; 4.Límite de carga hasta de 20 Kilogramos. Cuando se trate de mujeres, el peso máximo de carga será dis- minuido a los límites que fije el Reglamento; y, 5.Descanso y pernocte adecuado durante el transporte. Artículo 4º .- Prestación personal del servicio Está prohibida la intermediación o cualquier otra moda- lidad que permita reemplazar la actividad personal y direc- ta del porteador contratado. Artículo 5º .- Definición y descripción de la duración del trabajo contratado Para los fines de la presente Ley, la expresión "Dura- ción del Trabajo" se refiere al servicio específico de expe- dición o travesía, que comprende el tiempo dedicado por los porteadores manuales a: 1.Estar a disposición del empleador en el punto inicial de la expedición para realizar el transporte de la car- ga contratada; 2.Transportar la carga asignada durante la expedición; 3.Otras actividades personales o auxiliares propias de su obligación, mientras dura la expedición; y, 4.El tiempo empleado al término de la expedición, para trasladarse hasta el punto de partida o regreso u otro fijado de común acuerdo con el empleador. Artículo 6º .- Retribución única El porteador percibirá como único pago por todo con- cepto una retribución mínima equivalente al uno punto dos por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (1.2% de la UIT), por cada día cuya duración del trabajo sea de ocho horas o más. Si es menor, el abono es proporcional. Artículo 7º .- Edad mínima para el trabajo de los por- teadores manuales La edad mínima para realizar los trabajos del porteador es de 18 años. Podrá permitirse a los adolescentes mayores a 16 (die- ciséis) años realizar esta labor, siempre y cuando las con- diciones de salud física y mental lo permitan.Artículo 8º .- Afiliación voluntaria a los regímenes de salud y pensiones Los porteadores manuales, a su elección, podrán afi- liarse voluntariamente a los regímenes pensionarios a que se refieren los Decretos Leyes Núms. 19990 y 25897, bajo la condición de trabajador independiente. Asimismo, podrán afiliarse como asegurados potesta- tivos al Seguro Social de Salud (ESSALUD). Artículo 9º .- Reglamento El Poder Ejecutivo, en el plazo de 120 (ciento veinte) días calendario y con la aprobación del Consejo de Minis- tros, aprobará el reglamento de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción Social 36823 LEY Nº 27608 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE EST ABLECE MEDIDAS P ARA PROMOVER LA GLOBALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA DEL ATÚN Y EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CONSER VERA Y DE CONGELADO DE EST A ESPECIE Artículo 1º.- Adición de penúltimo párrafo al Artícu- lo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Adiciónase como penúltimo párrafo del Artículo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Su- premo Nº 054-99-EF y sus modificatorias, el texto siguiente: "Artículo 48º.- (penúltimo párrafo) (...) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Perú, que vendan recur- sos hidrobiológicos altamente migratorios y de oportuni- dad extraídos dentro del dominio marítimo del Perú a em- presas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuen- te peruana igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta. Salvo prueba en con- trario, se presumirá que los recursos hidrobiológicos alta- mente migratorios y de oportunidad vendidos a empresas domiciliadas en el Perú han sido extraídos del dominio ma- rítimo del Perú. El Ministerio de Pesquería determinará pe- riódicamente la relación de dichos recursos."