Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2001 (24/12/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 24 de diciembre de 2001

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27607
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Articulo 8º.- Afiliacion voluntaria a los regimenes de salud y pensiones Los porteadores manuales, a su eleccion, podran afiliarse voluntariamente a los regimenes pensionarios a que se refieren los Decretos Leyes Nums. 19990 y 25897, bajo la condicion de trabajador independiente. Asimismo, podran afiliarse como asegurados potestativos al Seguro Social de Salud (ESSALUD). Articulo 9º.- Reglamento El Poder Ejecutivo, en el plazo de 120 (ciento veinte) dias calendario y con la aprobacion del Consejo de Ministros, aprobara el reglamento de la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los seis dias del mes de diciembre de dos mil uno. MORDAZA FERRERO Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA PEASE MORDAZA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiun dias del mes de diciembre del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA VILLARAN DE LA MORDAZA Ministro de Trabajo y Promocion Social 36823

LEY DEL PORTEADOR
Articulo 1º.- Definicion del trabajador porteador Para fines de caracter laboral, reconozcase con la denominacion generica de porteador, a la persona que con su propio cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turisticos, deportivos o de otra indole, por lugares donde no ingresan vehiculos motorizados. Articulo 2º.- Relacion de trabajo El porteador es el trabajador independiente que presta servicios personales de transporte de carga, bajo contrato del trabajo en la modalidad de servicio especifico. La relacion laboral que establece con uno o mas empleadores esta sujeta a las normas que establece la presente Ley. Su regimen tributario es el de cuarta categoria. Articulo 3º.- Condiciones de trabajo El porteador tiene derecho a las siguientes condiciones minimas: 1. Dotacion de alimentos, vestimenta adecuada y equipo para pernoctar; 2. Pago del transporte hasta el punto de partida de la expedicion, al final de la jornada, salvo acuerdo distinto; 3. Seguro de vida; 4. Limite de carga hasta de 20 Kilogramos. Cuando se trate de mujeres, el peso MORDAZA de carga sera disminuido a los limites que fije el Reglamento; y, 5. Descanso y pernocte adecuado durante el transporte. Articulo 4º.- Prestacion personal del servicio Esta prohibida la intermediacion o cualquier otra modalidad que permita reemplazar la actividad personal y directa del porteador contratado. Articulo 5º.- Definicion y descripcion de la duracion del trabajo contratado Para los fines de la presente Ley, la expresion "Duracion del Trabajo" se refiere al servicio especifico de expedicion o travesia, que comprende el tiempo dedicado por los porteadores manuales a: 1. Estar a disposicion del empleador en el punto inicial de la expedicion para realizar el transporte de la carga contratada; 2. Transportar la carga asignada durante la expedicion; 3. Otras actividades personales o auxiliares propias de su obligacion, mientras dura la expedicion; y, 4. El tiempo empleado al termino de la expedicion, para trasladarse hasta el punto de partida o regreso u otro fijado de comun acuerdo con el empleador. Articulo 6º.- Retribucion unica El porteador percibira como unico pago por todo concepto una retribucion minima equivalente al uno punto dos por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (1.2% de la UIT), por cada dia cuya duracion del trabajo sea de ocho horas o mas. Si es menor, el abono es proporcional. Articulo 7º.- Edad minima para el trabajo de los porteadores manuales La edad minima para realizar los trabajos del porteador es de 18 anos. Podra permitirse a los adolescentes mayores a 16 (dieciseis) anos realizar esta labor, siempre y cuando las condiciones de salud fisica y mental lo permitan.

LEY Nº 27608
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA GLOBALIZACION DE LA PESQUERIA DEL ATUN Y EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CONSERVERA Y DE CONGELADO DE ESTA ESPECIE
Articulo 1º.- Adicion de penultimo parrafo al Articulo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Adicionase como penultimo parrafo del Articulo 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y sus modificatorias, el texto siguiente: "Articulo 48º.- (penultimo parrafo) (...) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Peru, que vendan recursos hidrobiologicos altamente migratorios y de oportunidad extraidos dentro del dominio maritimo del Peru a empresas domiciliadas en el Peru, obtienen renta MORDAZA de fuente peruana igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta. Salvo prueba en contrario, se presumira que los recursos hidrobiologicos altamente migratorios y de oportunidad vendidos a empresas domiciliadas en el Peru han sido extraidos del dominio maritimo del Peru. El Ministerio de Pesqueria determinara periodicamente la relacion de dichos recursos."

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