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El Peruano Domingo 30 de junio de 2013 498409 Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años.” Artículo 3. Modifi cación de los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal Modifícanse los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos: “Artículo 47°.- Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación El benefi cio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, no es acumulable cuando éstos se realizan simultáneamente. El benefi cio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipifi cados en los artículos 108°, 108°-A, 296°, 297°, 301°, 302° y 319° al 323° del Código Penal. Artículo 48°.- Semilibertad La semilibertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. En los casos del artículo 46°, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal. Este benefi cio no es aplicable a los agentes de los delitos tipifi cados en los artículos 108°, 108°-A, 296°, 297°, 301°, 302° y 319° al 323° del Código Penal. Artículo 53°.- Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. En los casos de los delitos a que se refi ere el artículo 46°, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal. Este benefi cio no es aplicable a los agentes de los delitos tipifi cados en los artículos 108°, 108°-A, 296°, 297°, 301°, 302° y 319° al 323° del Código Penal.” Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de junio de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 956026-1 LEY Nº 30055 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 27933, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES Artículo 1. Modifi cación de la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Modifícanse los artículos 6, 7, 9, acápite f), y 13 de la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en los términos siguientes: “Artículo 6°.- Dependencia y Presidencia El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana depende de la Presidencia de la República. Está presidido por el Presidente del Consejo de Ministros. Artículo 7°.- Miembros del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana está integrado por: - El Presidente del Consejo de Ministros. - El Ministro del Interior. - El Ministro de Justicia. - El Ministro de Educación. - El Ministro de Salud. - El Ministro de Economía y Finanzas. - El Ministro de Transportes y Comunicaciones. - El Ministro de Comercio Exterior y Turismo. - La Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. - El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. - El Presidente del Poder Judicial. - El Fiscal de la Nación. - El Defensor del Pueblo. - El Presidente de la Asociación de Presidentes Regionales. - El Alcalde Metropolitano de Lima. - El Presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE). - El Director General de la Policía Nacional del Perú. - El Jefe del Sistema Penitenciario Nacional. - El Presidente del Consejo Nacional de la Prensa. - El Presidente de la Sociedad Nacional de Seguridad. Artículo 9°.- Funciones del Consejo El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana tiene las siguientes funciones: (…) f) Elaborar anualmente, bajo responsabilidad, un informe nacional sobre seguridad ciudadana, que formulará las recomendaciones a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) para la priorización en el equipamiento a la Policía Nacional del Perú y a las municipalidades provinciales y distritales de menores recursos que cumplan con las metas propuestas en su plan de seguridad ciudadana y que no se encuentren en Lima Metropolitana ni en la Provincia Constitucional del Callao. Copia de este informe debe remitirse a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República. (…) Artículo 13°.- Comités Regionales, Provinciales y Distritales Los Comités Regionales, Provinciales y Distritales son los encargados de formular los planes, programas,