Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2017 (19/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 19 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del mismo. 103.3. A efectos de resolver el recurso de apelación, el Titular de la Entidad o quien haya sido delegado con dicha facultad, debe contar con la opinión previa de las áreas técnica y legal, cautelando que en la decisión de la impugnación no intervengan los servidores que participaron en el procedimiento de selección. Artículo 104.- Procedimiento ante el Tribunal El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas: 1. De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo procedimiento de selección o ítem, el Tribunal debe acumularlos a fin de resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo. 2. Admitido el recurso, el Tribunal notifica a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, otorgando a la Entidad un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, para que le remita el expediente de contratación completo, bajo responsabilidad. En este caso no resulta de aplicación lo establecido en el numeral 37.2 del artículo 37. 3. Las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 4. La Entidad está obligada a remitir al Tribunal, además de los requisitos fijados en el TUPA del OSCE, el expediente de contratación correspondiente al procedimiento de selección, el que debe incluir la oferta del impugnante y todas las ofertas cuestionadas en su recurso, y un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. El incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la Entidad es comunicado al Órgano de Control Institucional de esta y/o a la Contraloría General de la República y genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad. El postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificados a través del SEACE. La absolución del traslado es presentada a la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. 5. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la información que se indica en el numeral precedente, o vencido dicho plazo sin haberse recibido tal información, el expediente de apelación es remitido a la Sala correspondiente, para que dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles de recibido evalúe la documentación obrante en el expediente. En caso de acumulación de expedientes, el plazo para evaluar se contabiliza a partir de la recepción del último expediente por la Sala. 6. La Sala puede solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recabar la documentación necesaria para mejor resolver, antes y/o, luego de realizada la respectiva audiencia pública. El pedido de información adicional y/o la programación de audiencia pública prorroga el plazo total de evaluación por el término necesario, el que no debe exceder de diez (10) días hábiles contados desde que el expediente es recibido en Sala. La oposición, omisión o demora en el cumplimiento de dicho mandato supone, sin excepción alguna, una

infracción al deber de colaboración con la Administración que, en el caso de las Entidades, se pone en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándose de personas naturales o jurídicas, o del postor adjudicatario de la buena pro, el incumplimiento en el envío de la información requerida es valorado por el Tribunal al momento de resolver, conjuntamente con los demás actuados que obren en el expediente. 7. El Tribunal concede a las partes el uso de la palabra a efectos de sustentar su derecho, siempre que haya sido solicitado por aquellas, al interponer el recurso o en la respectiva absolución, sin perjuicio de que sea requerido de oficio a consideración del Tribunal. En tal caso, la audiencia pública debe realizarse dentro del período mencionado en el penúltimo párrafo del numeral anterior. 8. Al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo indicado en el penúltimo párrafo del inciso 6), se declara el expediente listo para resolver a través del decreto correspondiente, quedando a consideración de la Sala la valoración de los escritos que se presenten con posterioridad. 9. El Tribunal resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente está listo para resolver. La resolución debe ser notificada a través del SEACE y del Sistema Informático del Tribunal, a más tardar al día siguiente hábil de emitida. 10. Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes través del SEACE o del sistema informático del Tribunal." "Artículo 106.- Alcances de la resolución 106.1 Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad debe resolver de una de las siguientes formas: a) Cuando el acto impugnado se ajusta a la Ley, al Reglamento, a los documentos del procedimiento de selección y demás normas conexas o complementarias, declara infundado el recurso de apelación y confirma el acto objeto del mismo. b) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del Reglamento, de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, declara fundado el recurso de apelación y revoca el acto impugnado. c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si cuenta con la información suficiente para efectuar el análisis sobre el fondo del asunto. De contar con dicha información, otorga la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión. d) Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 101 lo declara improcedente. e) Cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 106.2. Cuando el Tribunal advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, correrá traslado a las partes y a la Entidad, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En este caso se extiende el plazo previsto en el numeral 6) del artículo 104. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se dará por notificadas a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección.

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