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97 NORMAS LEGALES Viernes 31 de agosto de 2018 El Peruano / 13. Al respecto debemos precisar que el hecho de declarar el 29 de junio de 2018 como día feriado no laborable, no es óbice para a fi rmar que en el presente caso, se debe tener como criterio de interpretación lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, toda vez que el 27 de junio de 2018, a las 11:29:38 de la mañana, se le noti fi có la resolución que declaró inadmisible su solicitud de inscripción, por lo que bien pudo prever cualquier contingencia y presentar su escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, pues tuvo su fi ciente tiempo desde el 27 de junio de 2018 teniendo en cuenta la hora en que fue notifi cado, y todo el 28 de junio del mismo año para tramitar cualquier documentación y ser presentada a tiempo, pues, conforme al artículo 15 del Reglamento Sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional, aprobado mediante la Resolución Nº 0077-2018-JNE, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y e fi cacia jurídica de las noti fi caciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo; razón por la cual, no resulta amparable su recurso. 14. Otro argumento central para desestimar su apelación es que el recurrente bien pudo presentar el original de los documentos solicitados, conforme lo estipula así el artículo 25.2 de la referida norma, donde se establece la posibilidad de presentar el original o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal del acta de democracia interna, documento que incluso el recurrente no cumplió con presentarlo conforme lo reconoce en su escrito de subsanación, así como en su escrito recursivo. 15. Asumir posición contraria no solo lesiona el principio de legalidad (artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento), sino que, además, atenta contra el principio de tutela jurisdiccional en materia electoral en su vertiente de e fi cacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 00221-2018-JEE-TRUJ/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones dentro del plazo de ley. 16. En ese sentido, ateniendo a que la organización política recurrente, no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE dentro del plazo de ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhojan Abel Vela Malca, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00493-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 7 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1686718-10Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 1136-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020294 ANDRÉS AVELINO CÁCERES - HUAMANGA -AYACUCHOJEE HUAMANGA (ERM. 2018008921)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Enrique Jerí Oré, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00588-2018-JEE-HMGA/JNE, del 5 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, el personero legal la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Andrés Avelino Cáceres. El Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00321-2018-JEE-HMGA/JNE, del 27 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de inscripción del citado partido político debido a que no adjuntó el original o copia certi fi cada del acta de democracia interna, entre otros, concediéndole el plazo de dos días a fi n de que cumpla con subsanar las observaciones advertidas. Mediante escrito de subsanación del 2 de julio de 2018, el personero legal de la organización política recurrente, subsanó la observación advertida. Mediante la Resolución Nº 00588-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debido a que la organización política recurrente no respetó la modalidad de elecciones internas establecida en su Estatuto. El 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución, señalando que sí se cumplió con las normas de democracia interna, siendo la modalidad en que se llevó a cabo las elecciones internas la establecida en el artículo 24 literal b de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los a fi liados. CONSIDERANDOS Normatividad aplicable al presente caso1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 de la citada norma establece que corresponde al órgano máximo del partido político, o del movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23 de la misma ley; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: