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6 NORMAS LEGALES Martes 8 de mayo de 2018 / El Peruano naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM se aprobó la actualización de la cali fi cación y relación de los Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, y actualizada por el Decreto Supremo N° 048- 2010- PCM de acuerdo con lo dispuesto por el Título IV de la ley N° 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, mediante el cual cali fi ca al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, creado a través del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el cual tiene por fi nalidad dotar a la actividad agrícola y pecuaria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población; Que, el artículo 8º de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fi to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográ fi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, el artículo 9° de la norma antes acotada establece que el SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas o enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el literal a) del artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG modi fi cado por Decreto Supremo Nº 027-2008-AG, dispone que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional de animales, productos y subproductos pecuarios; Que, mediante el Informe Técnico del visto, elaborado por esta Dirección, se recomienda la ampliación de la suspensión del ingreso de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; leche y productos lácteos; y otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa procedentes de Colombia; ante la evidencia de la persistencia del virus de la Fiebre Aftosa en el norte de la Subregión Andina; Que, en consecuencia, siendo el Perú un país libre del virus de Fiebre Aftosa, reconocido en las 73 ª , 75 ª y 81 ª Sesiones Generales de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, y contando con un 98.36% de su territorio peruano con el estatus de libre de fi ebre aftosa sin vacunación, y el restante 1.64% como libre con vacunación; resulta necesario que se dispongan medidas sanitarias que eviten la introducción del mencionado virus a nuestro país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Ley Nº 25902, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG modi fi cado por Decreto Supremo Nº 027-2008-AG; y con el visado de la Directora General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1º .- DISPONER por un período de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, la SUSPENSIÓN de la importación de las siguientes especies y productos de origen animal procedentes de Colombia: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa; - Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies. - Forrajes y henos;- Leche y productos lácteos; y- Otros productos de riesgo de estas especie capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa. Artículo 2°.- De acuerdo a la información sanitaria que se reciba de parte del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y de Organismos Internacionales de referencia, se podrá permitir el ingreso de aquellos productos de origen rumiante y porcino de bajo riesgo que cumplan con los requisitos zoosanitarios establecidos por el SENASA, entre los que se incluyen los tratamientos que aseguren la destrucción del virus de la Fiebre Aftosa. Artículo 3°.- El plazo de la medida sanitaria podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verifi cación in situ ; de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Artículo 4°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente resolución. Artículo 5° .- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario O fi cial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria. (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.MIGUEL QUEVEDO VALLE Director GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria 1645026-1 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Designan representante del MINCETUR ante el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 004-2018-MINCETUR Lima, 7 de mayo de 2018Vistos, la carta s/n del señor David Abraham Edery Muñoz, los Memorándums Nº 129-2018-MINCETUR/VMCE y Nº 147-2018-MINCETUR/VMCE del Viceministerio de Comercio Exterior; CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27790 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR), establece que el MINCETUR de fi ne, dirige, ejecuta, coordina y supervisa la política de comercio exterior y de turismo, y en materia de turismo promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fi n de impulsar su desarrollo sostenible, incluyendo la promoción, orientación y regulación de la artesanía; Que, mediante el artículo 9 de la Ley Nº 30224, se crea el Instituto Nacional de Calidad - INACAL como un Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de la Producción, con personería jurídica de derecho público, con competencia a nivel nacional y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y