Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de febrero de 2019 /

El Peruano

kV aprobadas en el PI 2017-2021 para la SET Tamburco cuentan con un circuito de destino, se considera que no resulta factible emplear alguna de ellas para alimentar las localidades de Curahuasi, Huancarama y Huanipaca, por lo cual, corresponde aprobar la celda de alimentador adicional solicitada; Que, en función a lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.2 REPROGRAMACIÓN DEL TRANSFORMADOR DE 33/22,9/10 KV DE 6 MVA DE LA SET HUARO PARA EL AÑO 2019 2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, conforme lo señala la recurrente, Osinergmin ha considerado que no es posible reprogramar la inversión del transformador de 33/22,9/10 kV del año 2018 para el año 2019, debido a que la cargabilidad en la SET Huaro para el año 2019 es de 124%; Que, según ELSE, el nivel de cargabilidad de los devanados de 10 kV y 22,9 kV del transformador de la SET Huaro, de acuerdo con los registros de medidores de dicha subestación de enero a octubre de 2018, demuestra que el devanado de 22,9 kV presenta sobrecargas con valores máximos de hasta 2,3 MVA; sin embargo, también observa que el devanado de 10 kV tiene capacidad disponible para tomar parte de la carga del circuito de 22,9 kV, siendo posible dicho traslado temporal debido a que los transformadores a nivel de distribución están preparados para operar con ambos niveles de tensión. Asimismo, ELSE señala que su área de operaciones realizará dicho traslado temporal hasta un valor de 0,5 MVA, con lo cual ambos devanados de 10 kV y 22,9 kV operarían sin sobrecargas; Que, ELSE informa que ha realizado las gestiones para la adquisición del transformador aprobado para la SET Huaro, el mismo que estará disponible para su operación comercial en el año 2019; Que, por lo expuesto, ELSE solicita la reprogramación para el año 2019 del nuevo transformador de 33/22,9/10 kV de 6 MVA. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, tomando en cuenta el sustento presentado por ELSE en el cual señala que efectuará un traslado temporal de parte de la carga alimentada por el devanado de 22,9 kV al devanado de 10 kV, de manera que el primero no presente sobrecarga hasta la puesta en servicio del transformador de 33/22,9/10,5 kV de 6 MVA de la SET Huaro; corresponde aceptar la reprogramación solicitada, del año 2018 al 2019; Que, es necesario precisar que cualquier inconveniente ocasionado por la falta de capacidad de transformación en la SET Huaro, queda a responsabilidad exclusiva de la recurrente, la cual, por decisión propia, ha solicitado la reprogramación del transformador en análisis; Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.3 MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE INVERSIÓN DEL TRANSFORMADOR 138/66/23 KV DE 20 MVA, APROBADO PARA LA SET COMBAPATA 2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, indica la recurrente que Osinergmin mantiene la responsabilidad de la inversión del transformador en la SET Combapata de 138/66/23 kV en ELSE, bajo el argumento de que no se ha presentado documentación que sustente la afirmación de que el proyecto de dicho transformador, es parte de una adenda a ser suscrita entre el Estado Peruano y la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP); Que, ELSE afirma que, oportunamente, indicó que la inversión del transformador de Combapata es parte de la adenda 20, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 359-2018-MEM/DM; Que, finalmente, luego de mostrar extractos de la indicada resolución ministerial, solicita a Osinergmin declarar fundada su pretensión, de manera tal que la

titularidad del transformador de 138/66/23 kV de 20 MVA sea asignada a la empresa REP. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se ha tomado conocimiento de la adenda denominada "Vigésima Cláusula Adicional por Ampliaciones" suscrita con fecha 20 de setiembre de 2018 en el marco del Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN ­ ETESUR, único documento válido que vincula a la Administración; Que, al respecto, en el texto de la referida adenda se verifica que la ejecución del transformador en la SET Combapata se encuentra bajo la responsabilidad de REP con el nombre de "Ampliación Nº 20.1"; Que, en ese sentido, tratándose de un contrato que obliga a las partes firmantes, esto es, a REP y al Estado Peruano, corresponde a Osinergmin tomar en cuenta dicha adenda y proceder a modificar la responsabilidad de ejecución del referido proyecto; Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.4 RECONOCIMIENTO DE CABLE SUBTERRÁNEO PARA TODO EL RECORRIDO DE LA LÍNEA QUENCORO-PARQUE INDUSTRIAL DE 138 KV 2.4.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, señala la recurrente que para Osinergmin, la presentación de fotografías no es evidencia suficiente que sustente el reconocimiento de un cable subterráneo, debiendo, al menos, haberse presentado el estudio de ingeniería o estudio definitivo del proyecto; Que, sobre lo indicado en el considerando anterior, ELSE sostiene que los Elementos de transmisión no cuentan todavía con estudios de ingeniería en la etapa de aprobación o modificación, dado que estos recién se realizarán cuando los Elementos queden firmes y sin opción de modificación. Señala que el sustento requerido por Osinergmin carece de fundamento y excede los alcances de lo requerido; Que, por lo expuesto solicita el reconocimiento de la línea de transmisión Quencoro - Parque Industrial de 138 kV únicamente como línea subterránea, con una longitud de 5,4 km. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con relación al reconocimiento de la mencionada instalación, debe tenerse en cuenta que en la Resolución Nº 104-2016-OS/CD, Osinergmin señaló que el proyecto en mención podrá ser remplazado por la segunda alternativa de mínimo costo, evaluada e identificada en los informes que sustentan el Plan de Inversiones aprobado, siempre que se justifique la imposibilidad de ejecutar la alternativa seleccionada por Osinergmin y en caso la nueva alternativa no supere en cinco por ciento (5%) la mencionada alternativa seleccionada. Se agregó que este criterio aplica a sistemas radiales y no aplica para las Áreas de Demanda 6 y 7. Con ello, se busca dotar de una alternativa a los titulares de transmisión, en caso resulte impracticable justificadamente la ejecución de la primera alternativa, con lo cual se pondera la cobertura y atención oportuna de la demanda; Que, en el caso concreto, el análisis de alternativas descrito en el Informe Técnico Nº 344-2016-GRT que sustentó dicha resolución, determinó como alternativa de mínimo costo para el sistema eléctrico Cusco a la alternativa 1 referida al proyecto aprobado en el PI 20172021 en comparación con la alternativa 2 consistente en una línea de transmisión completamente subterránea. Sin embargo, la variación porcentual entre dichas alternativas fue menor al 5%, conforme se aprecia en la página 33 de dicho informe; por lo cual, de corresponder y una vez evaluadas diversas opciones para implementar el tramo aéreo aprobado (mediante un estudio de ingeniería o estudio definitivo del proyecto), ELSE podrá optar por implementar la alternativa 2 que consiste en una sola línea subterránea de 138 kV de 5,4 km; Que, en ese sentido, se advierte que ELSE cuenta con la posibilidad de ejecutar cualquiera de las dos (2)

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