Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 1999 (13/07/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 13 de MORDAZA de 1999

cios: el operador debera presentar la respectiva poliza de seguros que otorga cobertura por dano a los pasajeros y obtendra la autorizacion de modificacion de manera automatica por un plazo de sesenta (60) dias calendario. Durante este plazo, el operador debera seguir el procedimiento para la obtencion del Permiso de Operaciones definitivo a que se refiere el articulo precedente. b) En todos los demas casos: la modificacion del Permiso de Operaciones sera automatica, con la sola MORDAZA de la solicitud respectiva acompanada de la documentacion a que alude el articulo 4 del presente Decreto Supremo. La modificacion del Permiso de Operaciones requerira de la emision de una Resolucion Directoral de la autoridad competente, la que debera ser expedida dentro de los quince (15) dias siguientes de presentada la solicitud con la documentacion sustentatoria respectiva. Transcurrido dicho plazo, el interesado MORDAZA por desestimada su peticion. Articulo 9º.- Renovacion del Permiso de Operaciones El Permiso de Operaciones debera renovarse anualmente MORDAZA de la fecha de expiracion del mismo, previa MORDAZA de las polizas de seguros vigentes que corresponda. Para efectos de la renovacion, rige lo dispuesto en el articulo 6 del presente Decreto Supremo. Articulo 10º.- Caducidad del Permiso de Operaciones El Permiso de Operaciones quedara sin efecto, quedando su titular impedido de prestar servicios de carga y/o de pasajeros en las vias ferreas de propiedad del Estado, en los siguientes supuestos: a) En caso de verificarse la ocurrencia de fraude o falsedad en las declaraciones o documentacion presentadas. b) En caso de verificarse la ausencia o insuficiencia de cualquiera de los requisitos establecidos en este Reglamento. c) En caso de no prestar servicios de transporte de pasajeros y/o de carga por un plazo mayor de seis (6) meses. d) En caso de comprobarse la prestacion de servicios de transporte de carga sin que la misma cuente con la cobertura de seguros respectiva. e) Si se comprueba que el titular del Permiso de Operaciones no mantiene polizas de seguro vigentes de acuerdo a lo indicado en este Reglamento. f) Si la Direccion General de Circulacion Terrestre, por informacion presentada por el Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico (OSITRAN) o el concesionario, o ya sea de oficio, comprueba que el operador ferroviario ha incumplido normas de seguridad en la prestacion del servicio. g) En caso de vencer el plazo de vigencia del Permiso de Operaciones sin que este hubiese sido renovado. CAPITULO III DE LOS SEGUROS Articulo 11º.- Obligacion de contar con seguros Sin perjuicio de la contratacion de seguros a la que este obligado el concesionario que MORDAZA suscrito el respectivo contrato de concesion con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, los operadores ferroviarios que deseen prestar servicios de transporte de pasajeros o de carga en las vias ferreas de propiedad del Estado, deberan obtener y mantener vigente, por su cuenta y costo, polizas de seguros emitidas en el MORDAZA por una compania de seguros con categorias A y B, otorgada por dos clasificadoras de riesgos, de conformidad con las normas vigentes. La cobertura de los seguros debera ser la siguiente: a) Cobertura por Danos y Perjuicios a terceros, la que debera incluir pero no limitarse a danos derivados de polucion y contaminacion, por un monto minimo de cinco millones de dolares americanos (US$ 5'000,000) por evento o siniestro. b) Cobertura contra todo riesgo de destruccion parcial de la infraestructura vial ferroviaria, incluyendo la propiedad del concesionario o de terceros. Dicha cobertura debera incluir pero no limitarse a los supuestos de destruccion a causa de desastres naturales, terrorismo o sabotaje y por un monto minimo de diez millones de dolares americanos (US$ 10'000,000) por evento o siniestro. c) En caso de prestar servicios de transporte de pasajeros, el operador debera contratar, adicionalmente, polizas por cobertura de danos a los mismos, incluyendo lesiones, invalidez o muerte, por un monto minimo de veinte mil dolares americanos (US$ 20,000) por persona y por siniestro. Asimis-

mo, la cobertura por danos o perdida de equipaje, por un monto minimo equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria por pieza de equipaje declarada. Las polizas respectivas deberan contener estipulaciones que aseguren que el pago de las indemnizaciones a favor de los eventuales afectados no se vea perjudicado en ningun momento y bajo ninguna circunstancia, aun en los casos en que existiese discrepancias entre el operador y el concesionario respecto del siniestro ocurrido. Articulo 12º.- Obligacion de asegurar la carga Los operadores ferroviarios que presten servicios de transporte de carga estan obligados a exigir y velar porque la carga a transportas se encuentre asegurada. La respectiva poliza podra ser contratada por el titular de la carga, por terceros, o, en su defecto, por el propio operador ferroviario. CAPITULO IV OTROS REQUISITOS Articulo 13º.- Otros requisitos para prestar el servicio de transporte La obtencion del Permiso de Operaciones no faculta a su titular a prestar servicios de transporte de carga ni de pasajeros en las vias ferreas de propiedad del Estado, en tanto dicho titular no cumpla con informar a la Direccion General de Circulacion Terrestre y al Organismo Supervisor de Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico -OSITRAN-, lo siguiente: a) Que ha celebrado y mantiene vigente un Contrato de Derecho de Acceso a la Linea Ferrea con el concesionario que MORDAZA suscrito contrato con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion. El Contrato de Derecho de Acceso a la Linea Ferrea sera considerado como uno de "Doy para que des" y podra incluir la prestacion de otros servicios o derechos por parte del concesionario a favor del respectivo operador ferroviario. b) El detalle del material tractivo y rodante a utilizar. c) El detalle de la tripulacion que utilizara para la prestacion del servicio. d) MORDAZA de los respectivos certificados de cobertura de seguros vigentes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. La informacion a que aluden los incisos b), c) y d) precedente, tambien debera ser puesta en conocimiento del concesionario que MORDAZA suscrito contrato con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion. Articulo 14º.- Tripulacion ferroviaria El operador ferroviario y el concesionario seran responsables solidarios ante el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, el OSITRAN y terceros, por la idoneidad y por la capacidad tecnica y fisica de la tripulacion a cargo de la prestacion del servicio de transporte farroviario. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Operadores calificados El operador ferroviario que MORDAZA sido debidamente calificado en el MORDAZA del MORDAZA de otorgamiento en concesion de ENAFER S.A., obtendra el Permiso de Operaciones Ferroviarias de manera automatica. La Direccion General de Circulacion Terrestre verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 5 del presente Decreto Supremo. En caso de verificar la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en el articulo 10 de la presente MORDAZA, la Direccion General de Circulacion Terrestre declarara la caducidad del respectivo permiso. Segunda.- Modificacion del MORDAZA Los procedimientos para el otorgamiento, modificacion y renovacion del Permiso de Operaciones quedaran incorporados en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion. Tercera.- Derogaciones Derogase el Titulo III del Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 01278-TC, asi como toda otra disposicion reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

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