Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 1999 (09/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 9 de noviembre de 1999

AGRICULTURA
Aprueban Reglamento para el "Control y Erradicacion de la Fiebre Aftosa"
DECRETO SUPREMO Nº 044-99-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 106-82-AG de fecha 23 de setiembre de 1982, se aprobo el Reglamento para la Prevencion y Control de Fiebre Aftosa; Que, mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Organica del Ministerio de Agricultura, se crea, entre otros Organismos Publicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-; Que, es necesario aprobar el MORDAZA Reglamento el cual contiene normas para el control y erradicacion de la Fiebre Aftosa, actualizadas y acorde con las nuevas directivas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE); De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru, el Decreto Legislativo Nº 560 y el Decreto Ley Nº25902; DECRETA: Articulo 1º.- Apruebase el Reglamento para el "Control y Erradicacion de la Fiebre Aftosa" el cual consta de nueve (9) titulos, nueve (9) capitulos, y cincuenta y nueve (59) articulos. Articulo 2º.- Facultase al Ministerio de Agricultura para que, a traves del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, dicte las disposiciones complementarias y/o modificatorias que fueren necesarias para la mejor aplicacion de la presente MORDAZA legal. Articulo 3º.- Dejese sin efecto el Decreto Supremo Nº 10682-AG de fecha 23 de setiembre de 1982, y demas disposiciones legales que se opongan al presente Reglamento. Articulo 4º.- Las Fuerzas Armadas, Policia Nacional, Aduanas y demas Autoridades Politicas y Gubernamentales prestaran, bajo responsabilidad, el apoyo y las facilidades que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­SENASA- les solicite para el mejor cumplimiento del presente dispositivo legal. Articulo 5º.- El presente Decreto sera refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los ocho dias del mes de noviembre de 1999. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DE LAS MORDAZA MORDAZA Ministro de Agricultura TITULO I DE LAS DEFINICIONES Articulo 1º.- Para los fines de aplicacion del presente Reglamento, se entendera por: Aislamiento.- Separacion de animales enfermos y de sus contactos directos en lugares y bajo condiciones que eviten la transmision directa o indirecta del agente infeccioso desde los animales infectados a otros susceptibles. Animal contacto.- Animal que ha estado en contacto con animales infectados u objetos contaminados y que tiene la posibilidad de haber sido expuesto al agente infeccioso. Animal enfermo.- Aquel que muestra signos clinicos de la enfermedad. Animal portador.- Animal que despues de su exposicion al agente infeccioso, lo mantiene en su organismo sin mostrar signos clinicos de la enfermedad, pudiendo comportarse como fuente de infeccion. Area focal .- Superficie geografica que requiere una accion sanitaria para circunscribir la aparicion de enfermedades vesiculares y evitar su difusion. Area perifocal.- Comprende el area que rodea el area infectada, en un radio aproximado de 5 a 10 Km. de su limite, variable segun accidentes geograficos, que pueden servir de barreras para evitar la difusion de la enfermedad.

MORDAZA de vacunacion.- Aplicacion del biologico, de acuerdo con los procedimientos tecnicos establecidos por el SENASA. Caso.- Designa a un animal afectado por algunas de las enfermedades vesiculares reconocidas, quedando entendido que debera especificarse el criterio (clinico, serologico, etc.) que permita afirmar que el animal esta afectado. Conservacion.- Medio que permite mantener a la vacuna en optimas condiciones de temperatura, para su inoculacion. Cuarentena.- Restriccion total o selectiva del movimiento de animales personas o cosas, durante un periodo determinado de tiempo. Su proposito, es evitar la posible diseminacion de la enfermedad a otros animales no directamente expuestos. Decomiso.- Incautacion de animales, productos y subproductos de origen animal a propietarios, transportistas y/o comerciantes que infrinjan articulos especificos de la presente norma. Desinfeccion.- Operacion realizada despues de una limpieza completa y destinada a destruir el agente patogeno responsable de enfermedades vesiculares. Se aplica a los animales, asi como a los locales, vehiculos y objetos diversos que pueden estar contaminados. Especie susceptible.- Especie biungulada en la que puede ocurrir la enfermedad por multiplicacion del agente infeccioso. Dentro de ellas tenemos: bovino, bufalo, porcino, caprino, ovino, camelidos entre otras no domesticas Fiebre Aftosa.- Enfermedad causada por un aftovirus que afecta a los animales de pezuna partida y causa MORDAZA perdidas economicas, caracterizado clinicamente por babeo abundante, vesiculas en cavidad bucal, espacios interdigitales, pezones, temperatura elevada, entre otros. Foco.- Comprende una unidad de territorio delimitada por accidentes naturales o artificiales donde se encuentran animales enfermos y sus contactos. Foco primario.- Se refiere al lugar donde se inicia la enfermedad. Muestras.- Material biologico obtenido de un animal para diagnostico de laboratorio. Periodo de incubacion.- Periodo comprendido desde el ingreso del agente patogeno en el animal y la aparicion de los primeros signos de la enfermedad. Predio infectado.- Lugar en el que existe o ha existido una enfermedad vesicular, hasta que los procedimientos de erradicacion garanticen que esta libre de la infeccion. Predio sospechoso.- Lugar que puede haber estado expuesto a la infeccion a traves de contacto directo y/o indirecto, con animales enfermos. Puesto de control sanitario.- Lugar establecido para el control de movimiento de entrada o salida de animales, productos y subproductos de areas infectadas y de las zonas de cuarentena y tampon. Sacrificio Sanitario Designa la operacion de profilaxis zoosanitaria efectuado bajo la autoridad de la administracion veterinaria en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar todos los animales del rebano enfermos y contaminados y, si es preciso, cuantos, en otros rebanos, han estado expuestos a contagio por contacto directo o indirecto con el agente patogeno incriminado. Todos los animales sensibles, vacunados o no, deben ser sacrificados y sus MORDAZA ser incineradas, enterradas o destruidas por cualquier medio que impida la propagacion de la enfermedad. Vacuna.- Producto biologico, que al ser inoculado produce una respuesta inmunologica que protege al animal contra la enfermedad por un tiempo determinado. Vacunador.- Persona natural o juridica autorizada por el SENASA para ejecutar la vacunacion oficial antiaftosa. Virus exoticos.- Se designa a los serotipos y las cepas de virus, no registrados en el pais. MORDAZA tampon.- Area que se establece alrededor del area perifocal, pero que esta incluida en el area libre; cuya funcion es permitir la vigilancia y rastrear sin interferir en las actividades economicas del area libre. MORDAZA infectada.- Territorio claramente limitado dentro de un MORDAZA en el cual se ha diagnosticado la enfermedad y cuya

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