Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 1999 (09/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, martes 9 de noviembre de 1999

NORMAS LEGALES

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extension debe ser claramente definida y establecida por la autoridad veterinaria, teniendo en cuenta el medio ambiente, los distintos factores ecologicos y geograficos, factores epizootiologicos y el sistema de explotacion pecuaria. MORDAZA libre.- Designa a un territorio claramente delimitado dentro de un MORDAZA en el cual no se ha registrado ningun caso clinico ni serologico de la enfermedad y en cuyo interior se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales y transporte de los mismos. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Articulo 2º.- El control y la erradicacion de la Fiebre Aftosa es obligatorio en todo el territorio y de interes nacional, debiendo prestar el apoyo requerido para su ejecucion todas las Instituciones Estatales y Privadas, bajo responsabilidad. Articulo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por "Control y Erradicacion de la Fiebre Aftosa", al conjunto de normas y medidas sanitarias ordenadas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­ SENASA, que son de aplicacion en todo el territorio de la Republica, tendientes a erradicar y prevenir cualquier reingreso de la Fiebre Aftosa al pais. Articulo 4º.- La vacunacion, como medida de control, prevencion y profilaxia de la Fiebre Aftosa, es obligatoria en el ganado bovino y bufalos a excepcion de aquellas areas que por su condicion epidemiologica especial no se realiza, de acuerdo con las especificaciones tecnicas senaladas por el Programa de Control y Erradicacion de Fiebre Aftosa del Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­SENASA. La vacunacion antiaftosa en otras especies no esta autorizada, y se efectuara solamente cuando el SENASA asi lo determine. Articulo 5º.- Es obligatorio informar, de manera inmediata, MORDAZA de las primeras 24 horas, a cualquier oficina o dependencia del Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­ SENASA, la aparicion o sospecha de episodios de cualquier enfermedad vesicular por parte de productores, transportistas de ganado, profesionales o tecnicos encargados de sanidad animal oficiales o privados, administradores de camales, inspectores sanitarios y por la comunidad en general, que tengan conocimiento de la presencia de enfermedad vesicular. TITULO III UTILIZACION DE LA VACUNA

ta el agente de la Fiebre Aftosa, que no esten registradas en el SENASA. Articulo 9º.- La vacuna contra la Fiebre Aftosa se conservara bajo refrigeracion continua (2°C a 8°C) o de acuerdo a las especificaciones del fabricante que consten en el frasco desde su salida del laboratorio productor (transporte, almacenamiento y distribucion) hasta su aplicacion en el animal. La vacuna que no cumpla con estas condiciones sera decomisada e incinerada en el acto por personal del SENASA, levantandose el Acta correspondiente. CAPITULO II DE LA COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE LA VACUNA Articulo 10º.- Cualquier entidad publica o privada que almacene, venda o distribuya vacuna contra la Fiebre Aftosa, debera estar registrada y autorizada por el SENASA. Asimismo estara obligada a mantener el biologico en refrigeracion MORDAZA, de acuerdo a las indicaciones del laboratorio productor y que consten en el frasco bajo su responsabilidad. Los equipos de refrigeracion deberan tener termografos mecanicos o electronicos para registro continuo de la temperatura y la electricidad garantizada por la existencia de grupo electrogeno de emergencia. Articulo 11º.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de vacuna antiaftosa, deberan llevar un registro en el que se indique el nombre del comprador, fecha de venta, ubicacion del predio, origen de la vacuna, lote, serie y numero de dosis vendidas y entregadas, informacion que deberan enviar mensualmente al SENASA, si se efectuo la venta en el periodo comprendido. Asimismo los registros de temperatura de los equipos de refrigeracion Articulo 12º.- Sera responsabilidad de la entidad que distribuya o venda la vacuna contra la Fiebre Aftosa, que el transporte de esta se realice en MORDAZA isotermicas con hielo, gel u otros materiales que permitan mantener la temperatura adecuada, por el tiempo del transporte. Articulo 13º.- La vacuna contra la Fiebre Aftosa y las muestras que se colecten en el MORDAZA para fines de diagnostico, se consideraran como carga de transporte preferencial por las companias de transporte aereo, terrestre, fluvial, maritimo y lacustre. La carga de transporte preferencial sera recibida y transportada por las companias indicadas para su traslado en el mas breve periodo de tiempo, considerandose con prioridad sobre otra carga en caso de existir limitaciones de peso y espacio. CAPITULO III

CAPITULO I DEL USO DE LA VACUNA Articulo 6º.- El biologico que se utilice para la vacunacion contra la Fiebre Aftosa sera Trivalente oleosa conteniendo los tipos A24, O1, C3, y sera aplicada solo para ganado bovino y bufalos, hasta cuando el SENASA lo determine, de acuerdo con la evaluacion epidemiologica del pais. Articulo 7º.- La vacuna antiaftosa que se utilice en las campanas de vacunacion, sera elaborada bajo las normas, condiciones y/o recomendaciones de las entidades nacionales e internacionales facultadas para emitirlas. Toda vacuna antiaftosa, para utilizacion en el MORDAZA debera ser sometida a control de calidad, de acuerdo con las normas internacionales de referencia, en relacion a esterilidad, inocuidad y potencia. Articulo 8º.- Se prohibe el uso y tenencia de vacunas y otros biologicos, cuya elaboracion involucre en forma directa o indirec-

DE LA VACUNACION Articulo 14º.- El SENASA promovera la participacion de la actividad privada en las campanas de vacunacion contra Fiebre Aftosa, las mismas que seran ejecutadas por Medicos Veterinarios colegiados habiles de practica privada, empresas de servicio, tecnicos agropecuarios, comites locales de sanidad animal, siempre que esten autorizados por el SENASA y bajo la supervision de un Medico Veterinario Oficial, dentro de cuyas jurisdicciones realicen su trabajo. Articulo 15º.- Los Medicos Veterinarios de practica privada, empresas de servicio, tecnicos agropecuarios y/o comites locales de sanidad animal que ejecuten la vacunacion, deberan informar mensualmente al SENASA de su jurisdiccion, los avances de la campana. Articulo 16º.- La vacunacion se efectuara de acuerdo con el calendario establecido por el SENASA, diferenciandose dos fases: la primera que comprende la vacunacion de los bovinos y

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