Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 1999 (09/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, martes 9 de noviembre de 1999

NORMAS LEGALES

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Articulo 37º.- Queda prohibido el transporte, traslado o MORDAZA de ganado afectado por Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, asi como el movimiento de especies susceptibles, productos y subproductos de areas cuarentenadas. Podran movilizarse solo cuando el SENASA lo considere de acuerdo con la evaluacion de riesgo para cada uno de los casos, se podra autorizar para beneficio inmediato en camal local y para consumo de carne sin hueso dentro de la localidad y bajo el control sanitario respectivo del SENASA. Articulo 38º.- Queda prohibido el transporte, traslado o MORDAZA de animales de especies susceptibles a Fiebre Aftosa u otras enfermedades vesiculares desde y hacia zonas cuarentenadas excepto en aquellos casos en que se beneficiaran inmediatamente y bajo el control sanitario respectivo del SENASA, previa evaluacion de riesgo. Articulo 39º.- Todo vehiculo que se utilice para el transporte de animales susceptibles debera ser desinfectado necesariamente MORDAZA del embarque de los mismos y al llegar a su destino, con una solucion de efecto comprobado contra el virus, registrada y autorizada por el SENASA, siendo responsabilidad de los transportistas el cumplimiento de esta obligacion. Articulo 40º.- Los transportistas estan obligados a recabar del interesado el Certificado Sanitario de MORDAZA al que se refiere el Articulo 37 MORDAZA de trasladar el ganado. Articulo 41º.- Queda prohibido el transporte de ganado bovino y bufalos a las zonas sin vacunacion, de otra MORDAZA con condicion diferente. Si los animales son destinados para beneficio directo, deben ser observados en cuarentena de 15 dias en origen e inspeccion a los 15 y 7 dias y al dia del embarque, el sacrificio se realizara entre las 24 horas de ingresado al centro de beneficio. Articulo 42º.- El transporte de ganado bovino y bufalos de areas donde se presentara Fiebre Aftosa y/o enfermedad vesicular en los ultimos 12 meses a cualquier otra MORDAZA del MORDAZA de condicion libre o indemne de la enfermedad, estara sujeto a las medidas sanitarias de prevencion que determine el SENASA. Articulo 43º.- Los bovinos y bufalos que se transporten de areas donde no se practica la vacunacion antiaftosa, se movilizaran con una identificacion individual, en vehiculos precintados y seran vacunados al llegar al lugar de destino, salvo el caso que los animales MORDAZA para beneficio directo, el que debe ser observado por el Medico Veterinario responsable del SENASA o por un profesional que este delegue. TITULO VII CAPITULO VII DE LAS OTRAS MEDIDAS DE CONTROL Y ERRADICACION Articulo 44º.- En el MORDAZA de erradicacion de la enfermedad, el Programa Nacional de Fiebre Aftosa elaborara las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas internacionales. Articulo 45º.- El SENASA buscara establecer y ampliar las zonas libres sin vacunacion de Fiebre Aftosa en forma progresiva, hasta erradicar la enfermedad definitivamente del MORDAZA, las mismas que recibiran un tratamiento especial, como fortalecimiento del sistema de vigilancia epidemiologica activa para captacion de sospechas de enfermedades vesiculares, muestreos serologicos en especies susceptibles para determinar actividad viral, control de movimiento de ganado, fortalecimiento del servicio veterinario, formacion y capacitacion de Comites Locales de Sanidad Animal, para ello se convocara a participar activamente al bloque ganadero. Articulo 46º.- Ante el reingreso de Fiebre Aftosa al MORDAZA, el SENASA adoptara las medidas sanitarias de emergencia, para erradicar el foco y evitar la difusion de la enfermedad, de acuerdo con la evaluacion de riesgo, estando facultado para efectuar el sacrificio sanitario de los animales, lo que debe ser acatado. TITULO VIII CAPITULO VIII DE LAS IMPORTACIONES Articulo 47º.- Sera permitida la importacion de animales de especies susceptibles, asi como sus productos y subproductos de paises afectados por Fiebre Aftosa, de acuerdo a la evaluacion de riesgo que realice el SENASA y previo cumplimiento de los requisitos sanitarios TITULO IX CAPITULO IX DE LAS SANCIONES Articulo 48º.- Todo aquel que incumpla las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, sera sancionado con

la imposicion de multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y, de ser el caso, con el decomiso del ganado, productos y subproductos de origen pecuario, de acuerdo con el articulo infringido. Articulo 49º.- Los propietarios de predios ganaderos que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento, se les aplicara una multa segun corresponda: - Por incumplir el Articulo 4º: 5% de una UIT, por animal no vacunado. - Por incumplir los Articulos 22º, 26º, 37º, 38º y 46º: 20% de una UIT por cada animal mas el decomiso de los mismos. - Por incumplir los Articulos 41º y 42º: 15 % de una UIT por cada animal. Articulo 50º.- A los transportistas de ganado que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento, se les aplicara una multa segun corresponda: - Por incumplir los Articulos 26º y 36º: 5% de una UIT por animal. - Por incumplir los Articulos 37º, 38º, 41º y 42º: 15% de una UIT por cada animal. - Por incumplir el Articulo 39º: 2% de una UIT por cada animal. Articulo 51º.- Los productores, profesionales, tecnicos agropecuarios, administradores de camales, de centros de acopio y centros de engorde, comerciantes y transportistas de ganado, que omitan presentar la denuncia de sospecha de enfermedades vesiculares a la que se refiere el presente Reglamento, seran sancionados con un monto equivalente a 20% de una UIT. Articulo 52º.- Las personas naturales o juridicas que infrinjan los Articulos 8º y 9º del presente Reglamento, seran sancionadas con una multa equivalente a 10 UIT, ademas del decomiso y destruccion inmediata de los productos, sin responsabilidad alguna para el SENASA. Articulo 53º.- Los vendedores y distribuidores de vacuna que no cumplan con lo dispuesto en los Articulos 10º , 11º y 12º seran sancionados con las siguientes multas: - Por vender o distribuir vacuna sin registro y autorizacion del SENASA: 30% de una UIT, mas el decomiso. - Por no llevar el registro y no enviar la informacion mensual oportunamente: 10% de una UIT. - Por no conservar la vacuna a la temperatura adecuada: 30% de una UIT, mas el decomiso. Articulo 54º.- Las companias de transporte aereo, terrestre, fluvial, maritimo y lacustre que incumplan lo senalado en el Articulo 13º seran sancionadas con multa equivalente al 30% de una UIT. Articulo 55º.- Las personas que infrinjan lo establecido en el Articulo 21º seran sancionados con el 30% de la UIT y el cierre temporal del establecimiento por un periodo de 10 dias habiles. Articulo 56º.- Los servidores publicos que incumplan las disposiciones del presente Reglamento incurriran en falta grave y seran sancionados conforme lo dispone la Ley Nº 11377 Estatuto y Escalafon del Servicio Civil. Articulo 57º.- Detectada una infraccion, el Medico Veterinario responsable del SENASA, entregara al infractor una notificacion en la que se consignaran las disposiciones violadas. Una MORDAZA de la notificacion acompanada del respectivo informe sera remitida a la Coordinacion del SENASA correspondiente para la aplicacion de la multa respectiva. Articulo 58º.- Las multas seran impuestas por Resolucion de la Coordinacion del SENASA correspondiente, teniendo los infractores un plazo de quince (15) dias habiles para interponer los recursos impugnatorios establecidos por Ley. En MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa resolvera la Nacional Jefatura del SENASA. Dentro del plazo de diez (10) dias de notificada la Resolucion en MORDAZA instancia, el infractor debera hacer efectiva la multa impuesta a la cuenta que senale el SENASA, vencido dicho plazo se cobrara por la via coactiva. Articulo 59º.- Son responsables de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento todos los funcionarios del SENASA. 14050

Designan funcionario de la Oficina de Administracion de la Direccion Regional Agraria MORDAZA
RESOLUCION SUPREMA Nº 128-99-AG MORDAZA, 8 de noviembre de 1999

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