Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 1999 (09/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 9 de noviembre de 1999

bufalos menores de dos anos en los meses de marzo y abril; y la MORDAZA con la vacunacion a la poblacion total de ganado bovino y bufalos durante los meses de setiembre y octubre, utilizando jeringas hipodermicas esterilizadas y agujas individuales descartables, aplicando tan solo una dosis por animal. La dosis a usar y la via de aplicacion sera la que indica el laboratorio productor o el SENASA. Articulo 17º.- La vacunacion en bovinos y bufalos se efectuara en forma periodica y sistematica en las jurisdicciones correspondientes, de acuerdo a la estrategia y cronograma elaborado por el SENASA. Articulo 18º.- El SENASA, determinara los casos en que se someteran a la vacunacion a contra la Fiebre Aftosa a otras especies susceptibles. Articulo 19º.- Los bovinos y bufalos que concurran a ferias, exposiciones, remates y/u otros eventos agropecuarios, deben estar revacunados contra Fiebre Aftosa entre los 20 y 180 dias previos a su ingreso al evento o MORDAZA ferial; lo que debe constar en el Certificado Oficial de vacunacion. En los eventos que se realicen en areas declaradas libres, sin vacunacion no sera permitida la participacion de animales con origen de areas con vacunacion. La vacunacion de otras especies sera determinada por el SENASA. Los animales deben tener el certificado sanitario de MORDAZA emitido por el SENASA, bajo obligatoriedad de inspeccion previa a los 14 y 7 dias anteriores y en el momento del embarque, el certificado tendra validez limitada al tiempo de viaje. Para la salida de los animales al termino del evento el SENASA emitira un MORDAZA certificado de transito. Articulo 20º.- Los Medicos Veterinarios colegiados de practica privada, empresas de servicio, tecnicos agropecuarios y/o comites locales de sanidad animal, debidamente autorizados por el SENASA, encargados de ejecutar la vacunacion, otorgaran los certificados oficiales de vacunacion, uno por animal vacunado cuya MORDAZA sera remitida, a la oficina del SENASA de su jurisdiccion. Articulo 21º.- Los administradores de camales exigiran obligatoriamente a quienes entreguen ganado para su beneficio, el certificado sanitario de MORDAZA en el que conste el numero y fecha del certificado de vacunacion antiaftosa, los que deberan remitirlos mensualmente al SENASA de su jurisdiccion. Del mismo modo procederan los administradores de los centros de acopio y centros de engorde de ganado. Todos deberan mantener registros al dia de entrada y salida de animales, en los que consten el origen, destino, Nº de animales, Nº de certificado sanitario, identificacion de los animales, del medio del transporte y del transportista. TITULO IV CAPITULO IV DE LA SOSPECHA DE OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR Articulo 22º.- El propietario o conductor de un predio donde se presentaran animales enfermos o sospechosos a Fiebre Aftosa u otra enfermedad de caracter vesicular esta obligado a poner tal situacion en conocimiento de la autoridad mas cercana del SENASA, inmovilizar a todos los susceptibles y evitar la exposicion de otros animales y el ingreso de personal y vehiculos al predio, hasta que se MORDAZA constituido en el lugar el Medico Veterinario del SENASA, quien sera el responsable de la declaracion de tratarse de un foco en los casos de sospecha fundamentada y de tomar las acciones sanitarias pertinentes, las cuales deberan ser acatadas inmediatamente. Articulo 23º.- El Medico Veterinario del SENASA verificara la existencia de animales sospechosos de Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, procediendo a declarar en estado de cuarentena temporal al foco, entendiendose como tal a toda el area donde se encuentren animales del mismo propietario u otros que hayan estado expuestos directa o indirectamente a la infeccion, o tengan relacion epidemiologica con el foco. Articulo 24º.- Adoptada la medida indicada en el Articulo anterior, inmediatamente procedera a la recoleccion de las muestras correspondientes para su remision al laboratorio y comunicara tal medida a la Coordinacion respectiva del SENASA, recomendando la expedicion de la correspondiente Resolucion de Coordinacion del SENASA, confirmando o dejando sin efecto la cuarentena de acuerdo al resultado del examen del laboratorio. Articulo 25º.- El personal del SENASA que tenga conocimiento de la aparicion de episodios de enfermedad vesicular, MORDAZA conocer por la via mas rapida al Coordinador del SENASA de su jurisdiccion, quien notificara este hecho de inmediato a la Direccion General de Sanidad Animal del SENASA y/o al Programa Nacional de Control y Erradicacion de Fiebre Aftosa. El SENASA notificara toda sospecha fundamentada al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, sistema continental de informacion y vigilancia epidemiologica y a la Oficina Internacional de Epizootias- O.I.E. Articulo 26º.- Los propietarios o conductores de ganado que se encuentren dentro de una MORDAZA declarada en estado de cuarentena temporal, deberan inmovilizar sus animales y po-

nerlos a disposicion del personal oficial del SENASA, impidiendo, restringiendo o condicionando, segun sea el caso, el ingreso y salida de personas, productos y subproductos de origen animal; ademas de adoptar otras medidas sanitarias preventivas que seran determinadas por el Medico Veterinario del SENASA debiendo ser acatadas inmediatamente. Articulo 27º.- Declarada la cuarentena, esta se mantendra hasta que hayan transcurrido 30 dias a contarse desde la cicatrizacion completa de las lesiones del ultimo animal que enfermo, o hasta cuando el SENASA considere que ya no existe riesgo, previo informe epidemiologico del area competente. Articulo 28º.- Comprobada la existencia de un foco de Fiebre Aftosa, en una MORDAZA donde se realiza la vacunacion, se efectuara obligatoriamente la vacunacion o revacunacion del ganado bovino en las areas perifocales, hasta donde podria propagarse la enfermedad .Si el foco ocurriese en una MORDAZA sin vacunacion, las acciones de control seran determinadas previa evaluacion epidemiologica por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa, pudiendo ser utilizado el sacrificio. De igual forma se actuara en casos de ser necesaria la vacunacion en otras especies susceptibles. Articulo 29º.- Los administradores de los Camales, Centros de Acopio, Engorde y los Medicos Veterinarios inspectores, estan obligados a comunicar por la via mas rapida a la Autoridad mas cercana del SENASA la verificacion del ingreso de bovinos y otras especies susceptibles con signos clinicos sospechosos de enfermedad vesicular en fase aguda o en recuperacion, debiendo establecer el lugar de origen de los animales y detener inmediatamente todas las actividades hasta la liberacion por el medico veterinario del SENASA y cumplir con las medidas sanitarias por el determinadas. El camal, el Centro e Acopio o Engorde sera considerado como foco, para efecto de las acciones sanitarias. TITULO V CAPITULO V ESTABLECIMIENTO DE UNA AREA PERIFOCAL Y MORDAZA TAMPON Articulo 30º.- El area perifocal debera ser establecida alrededor de los predios o areas infectadas. Esta area tendra un radio conforme sea necesario, dependiendo de la extension de la infeccion y de la evaluacion epidemiologica que realice el SENASA, siendo declarada en cuarentena al igual que el area focal. Articulo 31º.- Todos los establecimientos que hayan recibido animales, productos, insumos o enseres que puedan vehiculizar el virus de predios infectados en el espacio de dos (2) semanas, desde el inicio del foco de la enfermedad, deberan ser considerados como infectados hasta que se pruebe lo contrario y permaneceran bajo observacion como minimo por tres (3) semanas, los que tambien deberan ser incluidos en el area de cuarentena. Articulo 32º.- Si la enfermedad llegara a diseminarse, el area de cuarentena debe ser ampliada y a medida que esta vaya quedando libre de la enfermedad, debera ser reducida. Articulo 33º.- El area bajo cuarentena debera ser claramente delineada y se publicara informacion sobre su ubicacion. Los avisos de cuarentena deberan ser colocados en lugares estrategicos alrededor del area y publicado en el Diario de mayor circulacion de la localidad, pudiendose utilizar ademas anuncios televisivos o en emisoras radiales. Articulo 34º.- Una MORDAZA tampon debera ser establecida dentro de la MORDAZA libre alrededor del area de cuarentena. Esta MORDAZA debera tener una dimension conforme sea necesario, para proteger a la MORDAZA libre. Para determinar esta MORDAZA se deberan considerar las barreras naturales. Articulo 35º.- El SENASA debera recibir el apoyo de la Policia Nacional y/o las Fuerzas Armadas para resguardar el area de cuarentena, el sacrificio de los animales infectados, la vacunacion perifocal u otras actividades por el periodo que considere necesario. TITULO VI CAPITULO VI DEL MORDAZA DE GANADO Articulo 36º.- Queda prohibido el transporte, traslado o MORDAZA de ganado bovino y bufalos si no estan amparados por el Certificado Sanitario de MORDAZA, siendo requisito para ello presentar el certificado de vacunacion antiaftosa en el que conste que la vacunacion ha sido efectuada entre los 20 y los 180 dias anteriores al traslado del ganado, el que debera ser retenido en la oficina que expida el Certificado de Transito. En otras especies susceptibles se exigira las mismas condiciones aplicadas al transporte de ganado bovino y bufalos cuando el SENASA asi lo determine. El ganado bovino y bufalos podran moverse desde las propiedades de origen con su certificado de vacunacion antiaftosa hasta la oficina mas cercana del SENASA, para solicitar el certificado sanitario de transito.

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