Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2000 (01/03/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, miercoles 1 de marzo de 2000
SE RESUELVE:

NORMAS LEGALES

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Articulo Unico.- Para tramitar el MORDAZA de Reconocimiento podra presentarse, ademas de los documentos indicados en el Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 180-84-EF y en el Articulo Unico de la Resolucion Jefatural Nº 021-95-EF-JEFATURA, un Certificado emitido por la Oficina de Normalizacion Previsional donde consten los periodos de aportacion y/o las remuneraciones asegurables mensuales que requiera acreditar el solicitante del MORDAZA, de las planillas de empleadores que se encuentran en su poder, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolucion Jefatural. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA AMEZAGA MORDAZA Jefa de la Oficina de Normalizacion Previsional CERTIFICADO Por el presente certificamos que el Sr(a) ____________________ identificado(a) con L.E./D.N.I. N° ____________________, con Carne IPSS N° ___________________ y con Codigo Unico SPP N°__________________ se encuentra registrado en las planillas de la empresa _________________ de acuerdo al siguiente detalle: Periodos: Desde (Mes) de (Ano) hasta (Mes) de (Ano) Detalle de las doce (12) ultimas remuneraciones: Mes/Ano Diciembre de 1,991 Enero de 1,992 Febrero de 1,992 Marzo de 1,992 MORDAZA de 1,992 MORDAZA de 1,992 Junio de 1,992 MORDAZA de 1,992 Agosto de 1,992 Setiembre de 1,992 Octubre de 1,992 Noviembre de 1,992 Descuento SNP Remuneracion

La presente informacion ha sido extraida de los Libros de planillas que se encuentran en custodia de la Gerencia de Operaciones de Oficina de Normalizacion Previsional ­ ONP. MORDAZA, ____ de _________ del _______ _____________________________ Gerencia de Operaciones Oficina de Normalizacion Previsional 2432

OSIPTEL
Declaran infundada en parte impugnacion contra resolucion que sanciono con multa a Telefonica del Peru S.A.A.
RESOLUCION Nº 008-2000-CD/OSIPTEL MORDAZA, 29 de febrero de 2000 VISTO el recurso de apelacion planteado por Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante Telefonica), contra la Resolucion Nº 073-99-GG/OSIPTEL, del 12 de octubre de 1999, mediante la cual se sanciono a la empresa recurrente por el cobro de tarifas mayores a las que correspondia aplicar y por no comunicar a OSIPTEL, las tarifas que se aplicaria a traves de la tarjeta prepago denominada "Linea 147"; CONSIDERANDO: Que el procedimiento administrativo de determinacion de sancion se refiere a la presunta comision de infraccion por parte

de Telefonica, en el cobro de (i) tarifas mayores a las establecidas y publicadas por la misma empresa para telefonia fija y (ii) por la no comunicacion a OSIPTEL de las tarifas que planeaba cobrar a sus usuarios previamente a su aplicacion; ambos casos respecto de llamadas originadas desde telefonos fijos mediante el uso de la tarjeta pre-pago denominada "linea 147" ofertada por dicha empresa; Que con la comunicacion C.408-GFS/99, del 21 de MORDAZA de 1999, OSIPTEL dio inicio al respectivo procedimiento, notificando a Telefonica su intencion de imponerle una sancion administrativa (i) por la aplicacion - en las llamadas originadas desde telefonos fijos y mediante el uso de las tarjetas pre-pago denominadas "linea 147"- de tarifas mayores a las establecidas por OSIPTEL y publicadas por Telefonica y (ii) por no comunicar las tarifas de forma previa a su aplicacion; acto y omision que, respectivamente, constituirian infracciones de conformidad con los articulos 28º y 30º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS); otorgandosele a la empresa un plazo de diez (10) dias utiles a fin que efectuara los descargos correspondientes; Que con la carta GGR-651-A-059-99 del 4 de MORDAZA de 1999, Telefonica expreso sus descargos; considerandose, para los propositos de esta Resolucion, que son relevantes, los siguientes: (i) Las tarifas que cobra a los usuarios de la tarjeta "linea 147" son las aprobadas por OSIPTEL y publicadas previamente a su aplicacion por la empresa; (ii) el costo del servicio y de la tarjeta constituye el 25% del valor de la tarjeta, siendo este porcentaje el que le permite cubrir los gastos de inversion de la propia tarjeta; (iii) a efectos de un mejor control del usuario de la tarjeta, cada vez que este realiza una llamada, el saldo que se le da, incluye la aplicacion de dicho 25%; (iv) quien utiliza la tarjeta pre-pago "linea 147" no necesariamente es abonado de Telefonica; Que evaluados los descargos, estos fueron considerados insatisfactorios, por lo que mediante Resolucion Nº 073-99-GG/ OSIPTEL, entre otras medidas, se impuso a Telefonica una sancion de multa por un monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias; Que, dentro del plazo legal correspondiente, el 5 de noviembre de 1999, Telefonica presento un recurso de reconsideracion contra la mencionada Resolucion Nº 073-99-GG/OSIPTEL, expresando como fundamento que el uso de la "linea 147" constituye una facilidad para la prestacion del servicio de telefonia mediante telefonos publicos, y no una prestacion del servicio de telefonia fija bajo la modalidad de abonados; por lo cual, afirma la empresa, no serian aplicables las tarifas de este ultimo servicio; Que evaluados los fundamentos de la empresa, mediante Resolucion Nº 100-99-GG/OSIPTEL, de fecha 20 de diciembre de 1999, fue declarado infundado el recurso de reconsideracion formulado por Telefonica contra la mencionada Resolucion Nº 073-99-GG/OSIPTEL; Que, igualmente dentro del plazo correspondiente, y al MORDAZA del Articulo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Telefonica ha planteado un recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 073-99-GG/OSIPTEL que le impuso las sanciones de que trata esta resolucion y, subsidiariamente, contra la Resolucion Nº 100-99-GG/OSIPTEL, que le denego la reconsideracion; Que, en esta parte de la cuestion planteada, el argumento sustancial de la apelacion consiste en que la tarjeta prepago, denominada "Linea 147", es un producto mediante el cual se pone a disposicion de los consumidores, una determinada capacidad de uso del servicio telefonico a traves de telefonos publicos y que las "ventajas" que pone a disposicion del consumidor que utiliza equipos terminales distintos del telefono publico, constituyen incentivos para su empleo en tales equipos terminales diferentes; Que es previsible que las tarjetas de servicios prepagados, constituiran formas de pago por la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones, en las condiciones que seran definidas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion y OSIPTEL al establecer la regulacion correspondiente; Que al haber percibido Telefonica de algunos consumidores, especificamente de los que utilizaron equipos terminales de abonados, precios de servicios de una modalidad de prestacion no autorizada, la empresa debe devolver los montos que correspondan a los usuarios que no fueron debidamente informados de las condiciones de uso de la mencionada tarjeta; Que, entre tanto, no se configura como una infraccion administrativa, el acto del concesionario de un servicio publico de telecomunicaciones que lo pone a disposicion del publico consumidor, bajo la forma de tarjetas "prepago", para que pueda ser utilizado mediante telefonos de abonado, como facilidad u opcion alternativas a la oferta principal de la prestacion del servicio telefonico a traves de telefonos publicos; Que en la apelacion planteada, Telefonica no discute que ha dejado de informar a OSIPTEL y al publico consumidor sobre las caracteristicas y condiciones de utilizacion de la mencionada tarjeta prepago, por lo que, en tal caso, es evidente que Telefo-

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