Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2002 (08/10/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 8 de octubre de 2002

culto su comprension o interpretacion y (3) Luego de haber sido notificada con el intento de sancion pero dentro del plazo de MORDAZA de los descargos, la empresa hizo entrega de la informacion de numero de lineas telefonicas relativa al inciso (i) del literal a) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion y de la informacion de minutos de trafico telefonico de larga distancia del I trimestre 2001 relativa al inciso (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Asi mismo, hizo entrega completa de la informacion de minutos de trafico de larga distancia del lV trimestre 2000 relativa al inciso (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. 2. Analisis de la infraccion: Como se puede comprobar de la lectura de lo senalado anteriormente, ATT no cumplio la obligacion establecida en el inciso (i) del literal a) y el inciso (iii) del inciso b) del articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. El articulo 10º de la mencionada Resolucion establece: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente documento sera sancionado, en lo que corresponda, conforme al regimen de infracciones y sanciones contemplado en el Reglamento de Preseleccion. Supletoriamente, sera de aplicacion el regimen de sanciones establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL." En tal sentido, para evaluar la infraccion cometida por ATT nos debemos remitir, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Preseleccion; sin embargo, ni en el articulo 48º, referido a las obligaciones sobre entrega de informacion, ni en ningun otro articulo, se consignan las obligaciones a las que se refiere el presente procedimiento sancionador; en consecuencia, procede que nos remitamos a la MORDAZA supletoria, es decir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL (RGIS). El articulo 12º del RGIS establece: "La empresa que incumpla con la entrega de informacion obligatoria incurrira en infraccion grave". El articulo 14º del RGIS establece: "Si la informacion cuya entrega sea obligatoria fuese presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprension o interpretacion, la empresa incurrira en infraccion grave". El articulo 19º del RGIS establece: "La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la informacion cuya entrega sea obligatoria, incurrira en infraccion grave, sin perjuicio de la obligacion de la empresa de presentar la informacion en los terminos establecidos". En consecuencia, al no haber entregado la informacion relativa a numero de lineas telefonicas totales en servicio en su condicion de concesionaria local -inciso (i) del literal a) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion- y la informacion de minutos de trafico telefonico del I trimestre 2001 -inciso (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion-, ATT ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 12º del RGIS. Asi mismo, al haber entregado informacion incompleta de minutos de trafico del IV trimestre 2000 -inciso (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion- ATT ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 19º del RGIS. De otro lado, si bien la empresa no ha entregado la informacion de numero de lineas preseleccionadas por cada trimestre de 2000 y el IV trimestre de 1999, de acuerdo a la forma establecida en el inciso ii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, se entiende que en esta oportunidad ello no dificulto su comprension o interpretacion, en tal sentido, ATT no ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 14º del RGIS. MORDAZA infracciones cometidas (articulos 12º y 19º del RGIS) se encuentran tipificadas como graves en el RGIS y su concurrencia es generada por la comision del mismo hecho (en este caso, el incumplimiento del inciso (iii) del literal b) del articulo 6º del RGIS). Con relacion a la escala de multa aplicable, conforme al articulo 25º de la Ley 27336 (Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones ­OSIPTEL), MORDAZA vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infraccion, la infraccion grave tiene como limite minimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como limite MORDAZA ciento cincuenta (150) UIT.

Sin embargo, el 02 de febrero de 2001 se publico el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (D.S. Nº 0082001-PCM), que dispone en el articulo 103º un MORDAZA rango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificacion incumpla los requerimientos de informacion que se le haga. Es decir, el MORDAZA rango cuantitativo de multa establecido en el Reglamento General de OSIPTEL para incumplimientos de entrega de informacion es menor al dispuesto para infracciones graves por el articulo 25º de la Ley Nº 27336. En el presente caso, aun cuando al momento de la comision de los hechos la escala de multas para incumplimientos de entrega de informacion era mayor, resulta de aplicacion la MORDAZA posterior mas favorable, conforme a lo dispuesto por el articulo 230º inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444): "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables". En consecuencia, la escala de multa aplicable es no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, por ser la escala de multas mas favorable al administrado. Ello es concordante con el literal 2 de la Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 que dispone que son aplicables a los procedimientos en tramite, las disposiciones de la Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administracion. 3. Gradacion de la sancion: A fin de determinar la gradacion de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a continuacion pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infraccion: En el presente caso ATT cometio infraccion al inciso (i) del literal a) y al inciso (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, incurriendo en las infracciones tipificadas como grave, en los articulos 12º y 19º del RGIS. La escala de multa aplicable es no menor de una (01) UIT ni mayor de cien (100) UIT2 . b. Magnitud del dano causado: No se ha determinado la existencia de dano a los usuarios. c. Reincidencia: No se ha identificado la comision de esta misma infraccion con anterioridad a este caso. d. Capacidad economica: ATT cuenta con capacidad economica para asumir el monto pecuniario de la sancion. e. Comportamiento posterior del sancionado: Luego de haber sido notificada con el intento de sancion pero dentro del plazo de MORDAZA de los descargos, la empresa hizo entrega de la informacion de numero de lineas telefonicas relativa al inciso (i) del literal a) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion y de la informacion de minutos de trafico telefonico de larga distancia del I trimestre 2001 relativa al inciso (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Asi mismo, hizo entrega completa de la informacion de minutos de trafico de larga distancia del lV trimestre 2000 relativa al inciso (iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. f. Beneficio obtenido por la comision de la infraccion: No existen elementos objetivos para determinar la existencia de algun beneficio obtenido por la comision de la infraccion. Por tanto, en atencion a los hechos MORDAZA descritos, ATT debe ser sancionada con una multa equivalente a cinco (05) UIT. 4. Aplicacion del regimen de beneficios: El regimen de beneficios por subsanacion vigente al momento de la comision de los hechos y aplicable al pre-

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En aplicacion del articulo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM).

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