Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2002 (08/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, martes 8 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

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Inciso (iii): Las empresas concesionarias de larga distancia deberan presentar los "Minutos de trafico telefonico de larga distancia nacional de origen y, los minutos de trafico telefonico de larga distancia internacional de origen, del trimestre correspondiente. Dicha entrega debera realizarse de acuerdo al Formato PPLD5 del anexo adjunto, dentro de los treinta (30) dias habiles posteriores al termino de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preseleccion". Al respecto, la informacion correspondiente a cada mes del IV trimestre del 2000 debio ser presentada a mas tardar el 12 de febrero de 2001. En sus descargos de fecha 19 de MORDAZA de 2001, la empresa senala que la informacion correspondiente fue entregada el 12 de febrero de 2001. Adjunta la comunicacion TLA-CO-041-2001 recibida el 12 de febrero por OSIPTEL. Al respecto, TELEANDINA ha demostrado que si remitio la informacion dentro del plazo y de acuerdo a la forma establecida en la norma. En tal sentido, en este extremo la empresa no ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 14º del RGIS, puesto que cumplio con la MORDAZA de la informacion establecida en el inciso iii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que: (1) TELEANDINA incumplio con la obligacion de entregar la informacion bajo la forma requerida en el numeral (ii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Se excluye al inciso (iii) en la medida que la empresa demostro haber cumplido con la entrega oportuna de la informacion y de acuerdo a la forma establecida, y (2) la empresa no ha subsanado la infraccion cometida. 2. Analisis de la infraccion: Como se puede comprobar de la lectura de lo senalado anteriormente, TELEANDINA no cumplio la obligacion establecida en el numeral (ii) del inciso b) del articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. El articulo 10º de la mencionada Resolucion establece: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente documento sera sancionado, en lo que corresponda, conforme al regimen de infracciones y sanciones contemplado en el Reglamento de Preseleccion. Supletoriamente, sera de aplicacion el regimen de sanciones establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/ OSIPTEL." En tal sentido, para evaluar la infraccion cometida por TELEANDINA nos debemos remitir, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Preseleccion; sin embargo, ni en el articulo 48º, referido a las obligaciones sobre entrega de informacion, ni en ningun otro articulo, se consignan las obligaciones a las que se refiere el presente procedimiento sancionador; en consecuencia, procede que nos remitamos a la MORDAZA supletoria, es decir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99CD/OSIPTEL (RGIS). Como se ha mencionado, TELEANDINA ha incumplido las disposiciones contenidas en la Resolucion Nº 03199-CD/OSIPTEL, la cual aprobo las "Normas Basicas de Tratamiento de Informacion relativa al MORDAZA de Preseleccion requerida para la supervision del Sistema de Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia". En tal sentido, tal como se ha indicado en las cartas de intento de sancion C. 579-GFS/2001 y la carta C. 003-GFS/2002 del 7 de enero de 2002 que tipifica correctamente la supuesta infraccion; la infraccion cometida se refiere a la tipificada en el articulo 14º del RGIS. El articulo 14º del RGIS establece: "Si la informacion cuya entrega sea obligatoria fuese presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprension o interpretacion, la empresa incurrira en infraccion grave". En consecuencia, al no haber entregado la informacion de acuerdo a la forma establecida en la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, TELEANDINA ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 14º del RGIS.

Con relacion a la escala de multa aplicable, conforme al articulo 25º de la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL), MORDAZA vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infraccion, la infraccion grave tiene como limite minimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como limite MORDAZA ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, el 2 de febrero de 2001 se publico el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (D.S. Nº 0082001-PCM), que dispone en el articulo 103º un MORDAZA rango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificacion incumpla los requerimientos de informacion que se le haga. Es decir, el MORDAZA rango cuantitativo de multa establecido en el Reglamento General de OSIPTEL para incumplimientos de entrega de informacion es menor al dispuesto para infracciones graves por el articulo 25º de la Ley Nº 27336. En el presente caso, aun cuando al momento de la comision de los hechos la escala de multas para incumplimientos de entrega de informacion era mayor, resulta de aplicacion la MORDAZA posterior mas favorable, conforme a lo dispuesto por el articulo 230º inciso 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444): "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables". En consecuencia, la escala de multa aplicable es no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, por ser la escala de multas mas favorable al administrado. Ello es concordante con el literal 2 de la Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 que dispone que son aplicables a los procedimientos en tramite, las disposiciones de la Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administracion. 3. Gradacion de la sancion: A fin de determinar la gradacion de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el articulo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a continuacion pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infraccion: En el presente caso TELEANDINA incumplio la obligacion de entrega de informacion de acuerdo a la forma establecida en el inciso (ii) del literal b) del articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, por lo que ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 14º del RGIS. La escala de multa aplicable es no menor de una (01) UIT ni mayor de cien (100) UIT1 . b. Magnitud del dano causado: No se ha determinado la existencia de dano a los usuarios ni a OSIPTEL. c. Reincidencia: No se ha identificado la comision de esta misma infraccion con anterioridad a este caso. d. Capacidad economica: TELEANDINA cuenta con capacidad economica para asumir el monto pecuniario de la sancion. e. Comportamiento posterior del sancionado: Mediante comunicacion C.003-GFS/2002 del 7 de enero de 2002, OSIPTEL informa a la empresa que la infraccion cometida seria la tipificada en el articulo 14º del RGIS. En tal sentido, a partir de la fecha en que TELELANDINA tomo conocimiento que no habia cumplido con la MORDAZA de la informacion de acuerdo a la forma establecida en la MORDAZA, la empresa MORDAZA con la posibilidad de subsanar la infraccion, lo que no ha realizado hasta la fecha.

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En aplicacion del articulo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM).

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