Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2002 (08/10/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, martes 8 de octubre de 2002

NORMAS LEGALES

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facultades de supervision asignadas a OSIPTEL por la normativa vigente y de acuerdo a lo establecido en el articulo 119º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, se regule la determinacion, tratamiento y conservacion de la informacion necesaria para la verificacion del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Preseleccion. Es asi como se encuentra expresamente establecido en los considerandos de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, que resuelve aprobar las Normas Basicas. De otra parte, debe indicarse que no se entiende por que TELEANDINA senala que debe aplicarse primariamente el Reglamento de Preseleccion, considerando que las Normas Basicas fueron aprobadas por una MORDAZA de igual rango que el Reglamento de Preseleccion, esto es por Resolucion del Consejo Directivo de OSIPTEL y son de fecha posterior. Por tanto, aun en el supuesto negado que existiese algun MORDAZA de incompatibilidad entre MORDAZA normas, corresponderia aplicar lo indicado en las Normas Basicas. 5. La factibilidad de una eventual interpretacion equivocada de la normativa. TELEANDINA senala que considerando que ni en el Formato PPDL4, ni el articulo 48º del Reglamento de Preseleccion, que MORDAZA la entrega de informacion, especifican la totalizacion de la informacion de lineas de preseleccion en cada mes; es procedente considerar si esta especifica informacion (total de lineas de preseleccion por cada mes), para efectos de tipificar la infraccion, se encontraba dentro de lo dispuesto en el articulo 11º del RGIS. Sobre este punto debe indicarse a TELEANDINA que efectivamente, ni en el Formato PPDL4, expresamente dispuesto para presentar la informacion, ni tampoco el articulo 48º del Reglamento de Preseleccion, especifican la totalizacion de la informacion de lineas de preseleccion en cada mes. Sin embargo, es MORDAZA, como ya se ha senalado en la resolucion apelada, que dicha obligacion se encuentra especificada en el inciso (ii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas, donde se indica que la informacion minima requerida por OSIPTEL es, entre otras, la referida al " Numero de lineas preseleccionadas, por MORDAZA de usuario, al ultimo dia de cada mes del trimestre correspondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. (...)". En tal sentido, resulta expresamente definida en la MORDAZA citada la obligacion de presentar la informacion referida a cada mes. No es necesario, pues que la empresa TELEANDINA recurra a la interpretacion del articulo 11º del RGIS, que por demas es una MORDAZA ajena al presente procedimiento administrativo de sancion. 6. La falta de requerimiento expreso que indique la calificacion obligatoria de la informacion de total de lineas de preseleccion por cada mes y la respectiva fijacion de plazo perentorio para entregarla, como lo dispone el articulo 11º del Reglamento de Preseleccion. Al respecto TELEANDINA senala que las comunicaciones mediante las cuales OSIPTEL comunica el intento de sancion, es decir las cartas C.579-GFS/2001 y C.003-GFS/2002 no especifican la informacion faltante o que dificulta la comprension, calificandola como obligatoria, ni el plazo perentorio para presentarla, tal como lo dispone el articulo 11º del RGIS. Sobre este punto debe indicarse, como ya se ha senalado, que el articulo 11º del RGIS no es la MORDAZA aplicable, ni en merito a la cual se impone la sancion a TELEANDINA en la resolucion apelada, por tanto mal hace esta empresa al pretender identificar el supuesto del mismo dentro de los hechos que llevaron a primera instancia a imponerle la sancion. Se trata, como ya se ha senalado del incumplimiento detectado al inciso (ii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas, lo que hace que la empresa TELEANDINA incurra en la comision de la infraccion tipificada en el articulo 14º del RGIS, por presentar la informacion en forma distinta a la establecida. En el presente procedimiento, la carta con la que se puso en conocimiento el intento de sancion fue la carta C.003-GFS/2002. Los requisitos con los que debia cumplir esta no son los requisitos del articulo 11º del RGIS, sino los del articulo 54º del RGIS. Conforme al articulo 54º (a) del RGIS, la Gerencia de OSIPTEL que detecte la infraccion se encuentra obligada a notificar por escrito al

posible sancionado, senalando: (i) los actos u omisiones constitutivos de la infraccion; (ii) la o las normas que preven los mismos como infracciones administrativas; (iii) el proposito de OSIPTEL de emitir una resolucion que imponga una sancion; y, (iv) el plazo durante el cual podra presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a cinco (5) dias contados a partir del dia siguiente a aquel en que se realice la notificacion. Al respecto debe indicarse que todos estos requisitos han sido cumplidos por la carta C.003-GFS/2002. 7. TELEANDINA cumplio (aun en forma equivocada) con presentar la informacion conforme a lo especificado en el Formato PPLD4. TELEANDINA explica que con fecha 10 de noviembre de 2000, hace llegar por primera vez a OSIPTEL el formato PPDL4, llenado a su entender en forma correcta, siendo que este primer informe no fue nunca observado. TELEANDINA senala que se trata de un error que debiera ser atenuado o reducido por la existencia de MORDAZA vacio en el Formato PPLD4 con respecto al tenor literal de la MORDAZA, lo cual no puede ser calificado como incumplimiento. Sobre este punto, debe indicarse que la comision de errores, tratandose de infracciones leves o graves, puede dar lugar a una subsanacion por parte de la empresa operadora, luego de comunicado el intento de sancion. Por tanto no es la existencia de un simple error la que lleva a OSIPTEL a la decision de imponer una multa, sino la persistencia de dicho error en el tiempo. La empresa TELEANDINA tenia la posibilidad de subsanar espontaneamente la infraccion hasta el MORDAZA dia posterior a la fecha de notificacion de la comunicacion donde se le ponia en conocimiento del intento de sancion, a fin de que OSIPTEL pudiera optar por condonar el monto de las sanciones. Sin embargo, esta circunstancia no se dio, en la medida que la empresa TELEANDINA no procedio a una subsanacion dentro del plazo MORDAZA mencionado. No obstante lo indicado, este Consejo Directivo considera que si bien TELEANDINA no cumplio con presentar la informacion conforme al Formato PPLD4, se trata estrictamente de un problema de indole formal. En tal sentido, si bien TELEANDINA incurrio en infraccion, no le corresponderia el mismo nivel de sancion que se le impone a aquellas empresas que incumplen con la MORDAZA de la informacion. 8. Gradacion de la Sancion En atencion a lo indicado en el parrafo anterior, procede analizar la posibilidad de establecer una sancion menor a la dispuesta por la Gerencia General. En el presente caso, la MORDAZA aplicable para la imposicion de la sancion es el articulo 14º del RGIS que establece: "Si la informacion cuya entrega sea obligatoria fuese presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprension o interpretacion, la empresa incurrira en infraccion grave". En consecuencia, al no haber entregado la informacion de acuerdo a la forma establecida en la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, TELEANDINA ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 14º del RGIS. Con relacion a la escala de multa aplicable, conforme al articulo 25º de la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL), MORDAZA vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infraccion, la infraccion grave tiene como limite minimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como limite MORDAZA ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, el 2 de febrero de 2001 se publico el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (D.S. Nº 0082001-PCM), que dispone en el articulo 103º un MORDAZA rango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificacion incumpla los requerimientos de informacion que se le haga. Es decir, el MORDAZA rango cuantitativo de multa establecido en el Reglamento General de OSIPTEL para incumplimientos de entrega de informacion es menor al dispuesto para infracciones graves por el articulo 25º de la Ley Nº 27336. En el presente caso, aun cuando al momento de la comision de los hechos la escala de multas para incumplimientos de entrega de informacion era mayor, resulta

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