Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2002 (02/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 2 de setiembre de 2002

de fecha 10 de diciembre del 2001, no habiendose resuelto aun dicho recurso de apelacion por parte de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas. 3.6 El 24 de enero del 2002 la Oficina Naviera presento al CONAM una solicitud a fin de que en su calidad de autoridad ambiental nacional, dirima el conflicto suscitado entre el OSINERG y la DICAPI, actuando como MORDAZA instancia administrativa en materia de conflictos de competencia de caracter ambiental y solicito ademas, se le conceda una medida cautelar a fin de suspender los procedimientos administrativos sancionatorios hasta que el CONAM emita su resolucion dirimente. Esta solicitud fue amparada por el Consejo Directivo del CONAM, mediante Resolucion Presidencial N° 011-2002-CONAM/ CD, del 11 de febrero del 2002, a traves de la cual se otorgo la medida cautelar solicitada. 3.7 El 25 de enero del 2002, mediante Carta Multiple Nº 267-2002-CONAM/PCD, el CONAM solicito OSINERG y a la DICAPI los antecedentes y opinion tecnico legal sobre el recurso interpuesto por la Oficina Naviera. 3.8 El dia 11 de febrero del 2002 el CONAM convoco a la Comision Dictaminadora y le entrego la documentacion del caso, a efectos de que emita el informe y recomendaciones correspondientes. La Comision Dictaminadora ha sido constituida por la senora abogada MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como coordinadora; el senor ecologo MORDAZA Brack Egg; y la senora economista MORDAZA Barrantes. 3.9 El requerimiento del CONAM solicitado mediante Carta Multiple N° 267-2002-CONAM/PCD, fue atendido por la DICAPI, mediante Oficio V.200-682 recibido por el CONAM el dia 28 de febrero del 2002 y por OSINERG mediante Oficio N° 01166-2002-OSINERG-GFH-L recibido por el CONAM el dia 18 de marzo del 2002. 3.10 Mediante escrito recibido por el CONAM el dia 04 de MORDAZA del 2002, la Oficina Naviera solicito al CONAM que reitere al OSINERG el cumplimiento de la Resolucion Presidencial N° 011-2002-CONAM/CD, mediante la cual se dispuso la medida cautelar solicitada por el recurrente. Estando dentro del plazo legal, luego de analizar el expediente y de las deliberaciones del caso, la Comision Dictaminadora ha elaborado el presente informe. 4.0 CUESTIONES FORMALES Es procedente que el CONAM asuma competencia como MORDAZA instancia administrativa con caracter dirimente, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2001-PCM y al haberse configurado la contienda de competencia mediante la Resolucion de Gerencia General N° 1042001-OS/GG, Resolucion de Gerencia General OSINERG N° 213-2001-OS/GG y Resolucion del Consejo Directivo Nº 2878-2001-OS/CD de una parte y, de la otra, por la Resolucion de Capitania N° 009-2001-M y Resolucion de Capitania Nº 009-2001-R y, posteriormente con las opiniones tecnicas legales emitidas por el OSINERG mediante Oficio N° 01166-2002-OSINERG-GFH-L y la DICAPI a traves del Oficio N° V.200-682. Por lo tanto, conforme a lo senalado en el numeral 2.0 de este informe, el CONAM debe resolver acerca de si MORDAZA autoridades pueden asumir competencia para sancionar a la Oficina Naviera Comercial de la MORDAZA de MORDAZA del Peru por el derrame de petroleo ocurrido el dia 31 de diciembre del ano 2000 o si solo una de ellas debe asumir competencia en el presente caso. Al respecto, es de consideracion lo senalado en el articulo 43º de la Constitucion Politica del Estado conforme al cual el Estado y el Gobierno Peruano son "unitarios", por lo que no es juridicamente procedente que el Estado y el Gobierno que son unitarios se pronuncien a traves de mas de uno de sus organos administrativos, cuando se aprecia la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Ello ha sido reconocido en el Decreto Supremo N° 022-2001-PCM, Reglamento de Organizacion y Funciones del CONAM, en el cual se senala expresamente que la aplicacion de sanciones por infracciones a las normas ambientales se rige por el MORDAZA que no existe doble sancion por la misma infraccion. Es conveniente pronunciarse sobre lo senalado por el OSINERG en su Opinion Tecnico ­ Legal sobre el Caso BAP "Talara" en relacion a la aplicacion del inciso b) del

articulo 9º de la Ley de creacion del OSINERG, Ley N° 26734, segun el cual se indica que son funciones del Consejo Directivo de este Organismo, "Resolver en MORDAZA instancia administrativa los conflictos derivados de la realizacion de las actividades en el ambito de su competencia. En los casos que exista recurso impugnativo que tenga por objeto la resolucion de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la MORDAZA instancia administrativa sera el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)". El OSINERG senala en el citado Informe Tecnico ­ Legal, que el recurso impugnativo al que se hace referencia en la MORDAZA parte de la MORDAZA indicada, es decir al que versa sobre la actuacion dirimente del CONAM para la resolucion de un conflicto intersectorial, "debe ser interpuesto ante OSINERG y definitivamente dentro de un procedimiento administrativo iniciado en nuestra institucion", es decir ante el propio OSINERG y conforme a sus procedimientos administrativos. No obstante, conforme a lo senalado por el CONAM en el caso de dirimencia planteado por la empresa PLUSPETROL, debe tenerse en cuenta que al estar bajo cuestionamiento legal precisamente la competencia de los organismos del Estado que han aplicado sanciones concurrentes por un mismo hecho, mal podria exigirse que el recurso a traves del cual se solicita la actuacion del CONAM para que dirima acerca de la competencia de las autoridades en aparente conflicto, se presente ante una de las autoridades involucradas en el caso y cuya competencia va a ser materia de evaluacion y pronunciamiento definitivo por parte del CONAM. Sobre el particular, es necesario precisar la diferencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio o sancionador iniciado por cualquier autoridad con potestad sancionadora establecida conforme a la normatividad vigente, en el presente caso por OSINERG y DICAPI, y el procedimiento administrativo de dirimencia en casos de conflicto de competencia derivados de la aplicacion de la normatividad ambiental, que es de competencia exclusiva del CONAM, conforme a lo establecido en la Ley N° 26410, la Ley N° 26734 y el Decreto Supremo N° 022-2001-PCM. Debe tenerse en cuenta que estos procedimientos administrativos son distintos entre si y cumplen propositos diferentes. El procedimiento sancionatorio esta orientado a reprimir al administrado por un hecho o conducta, activa u omisiva, que se constituye como infraccion administrativa, por lo que vincula a la administracion publica y al administrado en torno a una respuesta juridica sustentada en una infraccion del MORDAZA legal. Por su parte, el procedimiento de dirimencia por conflictos ambientales intersectoriales obedece al caracter transectorial de la gestion ambiental y a las atribuciones conferidas al CONAM para conducir el MORDAZA de coordinacion intersectorial de las funciones publicas en materia ambiental, conforme al cual las autoridades publicas estan obligadas a ejercer sus funciones ambientales en forma coordinada, segun lo establecido en los articulos 1°, 6°, 7°, 8° y 37° del Decreto Supremo N° 022-2001-PCM. El procedimiento de dirimencia a cargo del CONAM, vincula a las propias autoridades publicas que ejercen funciones ambientales, toda vez que esta orientado a determinar cual es la autoridad publica que debe asumir competencia frente a un administrado, conforme al criterio de unitariedad del Estado y el Gobierno Peruano, al MORDAZA de que no existe doble sancion por la misma infraccion y al propio caracter transectorial de la gestion ambiental que conlleva a la articulacion de las competencias sectoriales. Como se ha indicado, al estar bajo cuestionamiento legal la competencia de las autoridades sectoriales que han impuesto sanciones concurrentes en el presente caso, mal podria exigirse que el procedimiento de dirimencia se inicie ante una de las partes del conflicto intersectorial, como es el OSINERG en el presente caso y no ante el propio CONAM que es la autoridad competente que esta a cargo del procedimiento de dirimencia indicado y es quien debe resolver el conflicto intersectorial suscitado entre el OSINERG y la DICAPI. En este sentido, es necesario reiterar que una vez configurada la contienda de competencia al existir dos o mas resoluciones emitidas por autoridades del Estado que establezcan una sancion por el mismo hecho, el recurso mediante el cual se solicita la actuacion del CONAM en MORDAZA instancia administrativa para dirimir el conflicto de com-

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