Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2002 (02/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, lunes 2 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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petencia, debe ser interpuesto ante el CONAM conforme a lo dispuesto en su MORDAZA, como bien ha ocurrido en el presente caso. 4.1 Subsanacion Aun cuando en el presente caso la contienda de competencia no fue planteada expresamente ante las autoridades en conflicto, previamente al requerimiento de actuacion del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que se han emitido resoluciones administrativas que imponen sanciones concurrentes por el mismo hecho y que el CONAM cumplio con requerir el pronunciamiento a estas autoridades MORDAZA de proceder a constituir la Comision Dictaminadora y de emitir la resolucion correspondiente. Habiendose recibido pronunciamiento confirmatorio de competencia de parte de las autoridades en conflicto, es procedente en el presente caso, la expedicion del fallo dirimente del CONAM. 4.2 Sobre la Medida Cautelar A traves de su escrito del 24 de enero del 2002, la Oficina Naviera solicito al CONAM que se le conceda una medida cautelar a fin de suspender los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por el OSINERG y la DICAPI hasta que el CONAM emita su resolucion dirimente. Esta solicitud fue amparada con opinion favorable de la Comision Dictaminadora, por el Consejo Directivo del CONAM, mediante Resolucion Presidencial N° 011-2002-CONAM/CD, del 11 de febrero del 2002, la cual fue debidamente notificada a las autoridades cuya competencia es materia de la dirimencia. Sobre el particular, como se indico respecto del caso interpuesto por la empresa PLUSPETROL tambien por sanciones concurrentes frente a un derrame de petroleo, son aplicables a la solicitud de la medida cautelar, los articulos 146º y 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, MORDAZA supletoria para todos los procedimientos administrativos, los que establecen expresamente que una vez iniciado el procedimiento administrativo, es decir, cuando la causa ha sido admitida a tramite, la autoridad competente puede adoptar provisoriamente medidas cautelares, mediante decision motivada y con elementos de juicio suficientes, indicandose que dichas medidas caducaran de pleno derecho al emitirse la resolucion que pone fin al procedimiento administrativo. A ello se agrega que en el articulo 216º se dispone expresamente que se podra suspender la ejecucion de un acto administrativo cuando su ejecucion pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparacion, como podria ser en el presente caso, el pago de una o mas de una de las multas impuestas a una misma empresa, por un mismo hecho y por mas de una autoridad administrativa, cuya competencia se encuentra precisamente en MORDAZA de dirimencia. Ello seria bastante mas manifiesto y grave si el conflicto de competencia se hubiera suscitado no entre dos instituciones, sino entre cinco, seis o siete, como ha ocurrido en algunos casos, dada la complejidad del ordenamiento legal ambiental. El otorgamiento de la medida cautelar invocada esta debidamente sustentado en las normas indicadas y debe por tanto ser debidamente observado por las autoridades sujetas al procedimiento de dirimencia a cargo del CONAM. Es necesario precisar que la aplicacion supletoria de dichas normas se ajusta completamente a derecho, teniendo en cuenta ademas, lo dispuesto en el articulo VIII de la Ley del Procedimiento Administrativo General, segun el cual las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver sobre las cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus normas, motivo por el cual deben atenderlas de acuerdo a los principios del procedimiento administrativo general y a las normas supletorias como son la propia Ley del Procedimiento Administrativo General o el Codigo Civil. A ello se suma el derecho de los administrados a que las actuaciones de las autoridades administrativas que los afecten, MORDAZA llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible, segun se ha establecido en el articulo 55º inciso 10) de la misma Ley del Procedimiento Administrativo General. Habiendose dispuesto una medida cautelar conforme a lo previsto por el ordenamiento legal vigente, la no suspension de los procedimientos administrativos sanciona-

torios de las autoridades cuya competencia es materia de la dirimencia y consecuentemente de la ejecucion coactiva de las multas impuestas, es contraria a derecho. Conforme a ello, el CONAM podria iniciar las acciones correspondientes por la comision de falta administrativa en el tramite de los procedimientos administrativos a su cargo, segun lo dispuesto en los articulos 239º, incisos 5), 7) y 9) y 193º inciso 193.1.1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contra aquellos funcionarios publicos que no acataran la medida cautelar dispuesta en el procedimiento de dirimencia por conflictos de competencia en materia ambiental. Al respecto, de acuerdo al escrito de la Oficina Naviera recibido por el CONAM el 04 de MORDAZA del 2002, al Oficio N° 055-2002OSINERG-AL y a la Cedula de Notificacion de fecha 22 de febrero del 2002 expedida por la Ejecutoria Coactiva del OSINERG, se enfatiza la ilegalidad en que incurririan los funcionarios de la Ejecutoria Coactiva del OSINERG, si llevaran a cabo la cobranza coactiva de la multa impuesta por el OSINERG a la Oficina Naviera, como consecuencia del derrame de petroleo acaecido el 31 de diciembre del ano 2000. Por lo expuesto, la Resolucion Presidencial N° 0112002-CONAM/CD, del 11 de febrero del 2002, mediante la cual se MORDAZA la solicitud de la Oficina Naviera referente al otorgamiento de la medida cautelar a fin de suspender los procedimientos sancionatorios iniciados por el OSINERG y la DICAPI por el derrame de petroleo que motiva esta causa, se ajusta a derecho, teniendo efectos legales hasta que el CONAM emita su fallo dirimente, en cuyo momento se continuara el computo de los plazos y tendran los efectos legales correspondientes los actos administrativos de la autoridad que se determine como competente. 5.0 CUESTIONES DE FONDO Conforme a la naturaleza de esta causa, corresponde analizar las competencias del OSINERG y la DICAPI en relacion a la aplicacion de una sancion a la Oficina Naviera Comercial de la MORDAZA de MORDAZA del Peru por el derrame de petroleo ocurrido el dia 31 de diciembre del ano 2000 en el Puerto de Conchan y si solo una de las sanciones impuestas por estas autoridades es la que debe ser aplicable a la referida empresa. Sobre el particular, siguiendo el mismo razonamiento que sustento la Resolucion N° 001-2001-CONAM/CD respecto de la dirimencia planteada por la Empresa Consorcio Terminales GMT y la Resolucion sobre la dirimencia interpuesta por la empresa PLUSPETROL, frente a sanciones concurrentes impuestas por el derrame de hidrocarburos, debe tener en cuenta que el articulo 50º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757, modificado por Ley Nº 26734, establece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicacion de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, segun sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitucion Politica. En caso de que la empresa desarrollara dos o mas actividades de competencia de distintos sectores, sera la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos". Esta MORDAZA, como se indico respecto de los casos citados, tuvo por objeto ordenar las competencias de las autoridades publicas en materia ambiental, conforme al caracter unitario del Estado y el Gobierno Peruano. Por tal motivo, se dieron pautas para determinar la competencia de las autoridades, siguiendo el criterio de la "actividad" que desarrolla una empresa. No obstante, esta MORDAZA que aun no ha sido reglamentada, omitio establecer criterios referidos a la aplicacion de las normas que no obedecen a criterios sectoriales y consecuentemente a la actuacion de las autoridades que cumplen funciones de caracter transectorial como es el caso del Sector Defensa, a traves de la DICAPI, en lo relativo a la proteccion de las aguas navegables, lo cual ha generado dudas y conflictos de competencia que se evidencian en casos como el presente que es objeto de dirimencia.

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