Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2002 (02/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 2 de setiembre de 2002

Las competencias ambientales en el MORDAZA, no han sido asignadas siguiendo un unico criterio, por lo cual el articulo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, debe ser analizado cuidadosamente. Han sido establecidas en funcion de multiples criterios que no han sido debidamente articulados, tales como los siguientes: el de la "actividad" (mineria, hidrocarburos, industria, pesqueria, etc.), "del bien juridico afectado" (salud publica, recursos naturales renovables, aguas navegables, etc.), "funciones tecnico normativas" (Ministerio de Energia y Minas, Ministerio de Defensa, Municipalidades, etc.), "funciones fiscalizadoras" (Ministerio de Defensa, OSINERG, Municipalidades, etc.). Son precisamente esta diversidad de criterios, el ordenamiento parcial que establece el articulo 50 del Decreto Legislativo Nº 757 y la tradicional sectorializacion de las funciones administrativas en materia ambiental en el MORDAZA, los que conllevan a dificultades en la aplicacion del MORDAZA normativo ambiental, por lo que se requiere su ordenamiento progresivo, tarea en la cual la funcion dictaminadora del CONAM es un instrumento clave. 5.1 Sobre el OSINERG Como bien senala el OSINERG en la Opinion Tecnico - Legal presentada al CONAM mediante Oficio Nº 011662002-OSINERG-GFH-L, la Ley Nº 26734, Ley de creacion del OSINERG, establece que es funcion de este organismo, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tecnicas y legales relacionadas con la proteccion y conservacion del ambiente en las actividades desarrolladas en el subsector hidrocarburos, indicando ademas que en caso de incumplimiento de las normas sobre el medio ambiente, el OSINERG impondra las sanciones pertinentes. Sobre el particular, el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, MORDAZA cuyo cumplimiento se encuentra sometido a la fiscalizacion del OSINERG, senala expresamente que este Reglamento tiene por objeto establecer normas y disposiciones a nivel nacional para el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, senalando que las personas que ejecuten obras y operaciones de instalaciones relacionadas con las actividades de hidrocarburos son responsables por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Indica que estas actividades comprenden el transporte de hidrocarburos, no obstante, esta MORDAZA y las demas disposiciones legales sobre las actividades de hidrocarburos, limitan su ambito de aplicacion en lo relativo al transporte de hidrocarburos en el medio acuatico. Las disposiciones legales del Sector Energia y Minas, autoridad tecnico normativa que establece las disposiciones cuyo cumplimiento fiscaliza el OSINERG, MORDAZA las actividades de hidrocarburos, considerando en lo concerniente a la proteccion ambiental y a las medidas tecnicas vinculadas al transporte, fundamentalmente las relativas al transporte terrestre, sea que este se realice a traves de oleoductos, gaseoductos o de vehiculos automotores, como esta establecido en el Titulo X , "Del Transporte y Almacenamiento", de dicho Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en el cual solo se han consignado dos articulos, el articulo 46 referido a la construccion de oleoductos y gasoductos y el articulo 47 sobre el transporte de petroleo crudo y derivados en barcazas o buques tanque. A ello se suma que incluso este ultimo articulo senala expresamente que dichas operaciones de transporte mediante barcazas o buques tanque, estan sujetas a los requisitos de seguridad establecidos por la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Peru. Esta disposicion es ratificada por el Decreto Supremo N° 26-94-EM, Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, que en lo referido al Transporte en el Medio Acuatico, hace diversas remisiones a las funciones de control, supervision y fiscalizacion de las Capitanias de Puerto y la propia DICAPI. En las normas sobre la actividad de hidrocarburos se puede identificar una serie de remisiones hacia las funciones de supervision o fiscalizacion que estan a cargo de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas o de las Capitanias de Puerto, en relacion a las operaciones de transporte de hidrocarburos en el medio acuatico. No obstante, no se han encontrado disposiciones similares respecto de las funciones que tendria el OSINERG respecto de dichas operaciones. Por otro lado, como tambien se indico en la Resolucion

relativa al caso de dirimencia interpuesto por la empresa PLUSPETROL, la Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG mediante la cual se aprobo la Escala de Multas y Sanciones que aplica el OSINERG y la Resolucion de Gerencia General Nº 429-2001-OS/GG, a traves de la cual se aprobaron las pautas para la utilizacion de dicha Escala de Multas y Sanciones, establecen diversas infracciones, dentro de las cuales sin embargo, no se encuentra ninguna especifica para el derrame de hidrocarburos en el medio acuatico o la generacion de impactos negativos derivados de las operaciones de transporte acuatico. Ello constituye una limitacion infranqueable para la imposicion de una sancion por el OSINERG en el presente caso, toda vez que la potestad sancionadora de las entidades publicas esta regida por el MORDAZA de tipicidad, conforme se establece en el articulo 230, inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En el numeral 2.3 del anexo IV de la Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG se establecen sanciones referidas a las infracciones por derrames u otros danos al medio ambiente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la base legal de esta infraccion esta circunscrita a dos normas: al Decreto Supremo Nº 046-93-EM, que como ya se senalo, no se refiere a posibles atribuciones de sancion del Sector Energia y Minas y de OSINERG, por la contaminacion del medio acuatico; y, al Decreto Supremo Nº 055-93-EM mediante el cual se aprobo el Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, en el cual se incluye dentro del ambito de aplicacion de esta MORDAZA a las actividades de exploracion, perforacion exploratoria y de desarrollo, asi como a las actividades de produccion por hidrocarburos, sin embargo, no se hace referencia a las actividades de transporte de hidrocarburos mediante naves. Por estas razones, se considera que ni el MORDAZA normativo correspondiente a las actividades de hidrocarburos, ni la propia Escala de Multas y Sanciones que aplica el OSINERG establecen la potestad sancionadora de este organismo respecto de la contaminacion del medio acuatico generada en la embarcacion de transporte, por lo que debe concluirse que el OSINERG carece de potestad sancionadora en el caso del derrame de petroleo ocurrido en Conchan el 31 de diciembre del 2000. 5.2 Sobre la DICAPI La Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Maritima, respecto de las actividades que se desarrollan en los ambitos maritimos, fluviales y lacustres en el territorio nacional, indicando que corresponde a la Autoridad Maritima aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus normas reglamentarias e incluso las regulaciones de los sectores competentes y los tratados internacionales referidos al ambito de esta ley, es decir, entre otros, las aguas navegables. Indica ademas, que la Autoridad Maritima es ejercida por el Director General de Capitanias y Guardacostas, el cual cuenta con las Capitanias de Puerto y las Unidades Guardacostas para ejercer sus funciones en el territorio nacional. Se establece que la DICAPI y sus instancias desconcentradas, es decir, las Capitanias de Puerto tienen funciones tutelares de las aguas navegables en el pais. La Ley dispone que la Autoridad Maritima ejerce control y vigilancia para exigir el cumplimiento de esta MORDAZA y sus disposiciones reglamentarias, entre otros, para prevenir y combatir los efectos de la contaminacion MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA navegables, indicando que las contravenciones a esta Ley o su reglamento y demas normas vigentes en materia maritima, fluvial o lacustre seran objeto, entre otras sanciones, de las multas que se impongan de conformidad con la Tabla de Multas vigente. Esta Ley no afecto la vigencia del antiguo Reglamento de Capitanias y de Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 00287-MA, MORDAZA vigente cuando se produjo el derrame de petroleo que origino la solicitud de dirimencia en el presente caso. Este Reglamento establecia en sus articulos A-010201 y A-010401 la funcion de la DICAPI para ejercer el control para prevenir y mitigar los efectos de la contaminacion MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA navegables y la funcion de las Capitanias de Puerto para imponer las sanciones correspondientes por la contaminacion de las aguas de su jurisdiccion. En el mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 028-DE/ MGP, que derogo al Decreto Supremo N° 002-87-MA y apro-

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