Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2002 (02/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, lunes 2 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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bo el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, el 2 de junio del 2001, establece disposiciones referidas a las atribuciones de sancion de la DICAPI respecto de la contaminacion acuatica. El MORDAZA Reglamento precisa con mayor detalle las funciones de la Autoridad Maritima, habiendose incluido disposiciones como las establecidas en el articulo A-010701, segun el cual las Capitanias de Puerto pueden "reprimir las contravenciones a la Ley, este Reglamento, Convenios Internacionales y demas normas emanadas de los sectores competentes" y hasta "procesar por infraccion a este Reglamento y otros dispositivos que competen a la Autoridad Maritima y aplicar las sanciones que correspondan". Senala expresamente que toda infraccion a las disposiciones de dicho Reglamento sera sancionada de acuerdo a lo indicado en el Capitulo III de la Parte "A" del mismo, que esta referido a los procedimientos administrativos que son promovidos a instancia de parte o de oficio por la Autoridad Maritima, como es el caso de las sanciones. A mayor detalle, en el articulo F-010105 de la Parte "F", De la Proteccion del Medio Ambiente del Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, se establece expresamente que "la proteccion del medio ambiente acuatico y franja riberena de la contaminacion proveniente de naves e instalaciones acuaticas bajo su jurisdiccion, es de competencia de la Autoridad Maritima, en coordinacion con el sector correspondiente", agregando que "toda infraccion a las normas del subsector hidrocarburos relacionada con el medio ambiente, producida en tierra o en plataformas marinas de extraccion, debera ser puesta en conocimiento del OSINERG para la respectiva sancion de ser el caso". De este modo, la propia autoridad maritima ha precisado sus funciones y ha delimitado su ambito de actuacion respecto de la contaminacion por hidrocarburos, derivada como dice la MORDAZA, de operaciones en tierra o en plataformas marinas de extraccion, lo cual es coherente con los principios de unitariedad del Estado y el Gobierno Peruano y el de la transectorialidad de la gestion ambiental. No obstante y sin perjuicio de que solo corresponde a esta Comision Dictaminadora, pronunciarse respecto de la competencia de las autoridades que han impuesto sanciones concurrentes en el presente caso, por el derrame de petroleo ocurrido el 31 de diciembre en el amarradero de la Refineria Conchan, es de notar que en su momento debera analizarse la procedencia legal de la imposicion de una sancion administrativa por parte de la DICAPI, a la Oficina Naviera Comercial de la MORDAZA de MORDAZA del Peru. Primero, porque MORDAZA instituciones pertenecen al mismo Sector Administrativo, aun cuando pudieran constituir distinta unidad ejecutora; y MORDAZA, y con mayor razon, porque la sancion se estaria aplicando a una empresa transportista como es en el presente caso, la Oficina Naviera, y no a la empresa de hidrocarburos propietaria de los barriles de petroleo vertidos, que ocasionaron la contaminacion de aguas en Conchan. Debe tenerse en cuenta que las normas establecen la responsabilidad legal de las personas que tengan a su cargo o participen en la realizacion de proyectos, ejecucion de obras y operacion de instalaciones relacionadas con las actividades de hidrocarburos, por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. La responsabilidad esta legalmente vinculada al titular de las actividades de hidrocarburos y no a los contratistas o subcontratistas que este pudiera contratar a efectos de desarrollar dichas actividades de hidrocarburos, lo cual incluye el transporte. Debe tenerse en cuenta que en casos similares al presente, las sanciones han sido impuestas a la empresa de hidrocarburos, como tambien se produjo en el caso de la empresa PLUSPETROL que fue materia de dirimencia por el CONAM. Por lo expuesto, debe concluirse que la competencia para imponer una sancion por el derrame de petroleo ocurrido en el Puerto de Conchan el 31 de diciembre del ano 2000, debe ser asumida por el Sector Defensa a traves de la DICAPI y la Capitania de Puerto correspondiente. 6.0 PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISION DICTAMINADORA Considerando: - Que, la solicitud presentada por la Oficina Naviera Comercial de la MORDAZA de MORDAZA del Peru ante el CO-

NAM por la imposicion de sanciones concurrentes por el derrame de petroleo ocurrido en el Puerto de Conchan el 31 de diciembre del ano 2000, durante la faena de descarga del B.A.P. "Talara", debe ser tramitada conforme a las disposiciones que MORDAZA la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa; - Que, de conformidad con el articulo 43 de la Constitucion Politica del Peru de 1993 el Estado y el Gobierno Peruano son unitarios y en consecuencia no es juridicamente procedente que mas de un organo publico se pronuncie cuando se aprecia identidad del sujeto, hecho y fundamento, lo cual es coherente con el MORDAZA segun el cual no existe doble sancion por la misma infraccion y el caracter transectorial de la gestion ambiental; - Que, la actuacion del CONAM en MORDAZA instancia administrativa tiene por objeto dar solucion a un conflicto intersectorial que requiera de dirimencia, teniendo en cuenta que las competencias legales no pueden generar actuaciones concurrentes o yuxtapuestas por parte de las autoridades publicas; - Que, la actuacion del CONAM como organo dirimente es procedente cuando se ha configurado la situacion de conflicto o controversia entre mas de una autoridad publica, para lo cual deben haber resoluciones a traves de las cuales las autoridades que se consideran competentes manifiesten su posicion respecto del mismo caso; - Que la actuacion del CONAM en MORDAZA instancia administrativa para resolver acerca de contiendas de competencia, supone que la contienda de competencia se MORDAZA planteado o cuestionado legalmente en otras instancias previas; - Que, aun cuando en el caso la contienda de competencia no fue planteada ante las autoridades en conflicto, previamente al requerimiento de actuacion del CONAM, debe entenderse subsanada esta formalidad toda vez que el CONAM cumplio con requerir el pronunciamiento a estas autoridades MORDAZA de proceder a constituir la Comision Dictaminadora y de emitir la resolucion correspondiente; - Que la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Maritima, respecto de las actividades que se desarrollan en los ambitos maritimos, fluviales y lacustres en el territorio nacional, indicando que corresponde a la Autoridad Maritima aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus normas reglamentarias y las sanciones correspondientes, no habiendose identificado disposiciones equivalentes que establezcan la potestad sancionadora del OSINERG frente a los casos de contaminacion de hidrocarburos en el medio acuatico; Por tanto: Esta Comision Dictaminadora se pronuncia en el sentido que la autoridad competente para aplicar una eventual sancion por el derrame de petroleo producido en Puerto de Conchan el dia 31 de diciembre del 2000, durante la operacion de descarga del B.A.P. "Talara" es la Capitania de Puerto del Callao, en primera instancia y la Direccion General de Capitanias y Guardacostas en MORDAZA instancia, en virtud de lo establecido en la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres y sus normas reglamentarias y complementarias. En consecuencia, se debe declarar levantada la medida cautelar dispuesta mediante Resolucion Presidencial N° 011-2002-CONAM/CD y deben retomar su curso los procedimientos administrativos correspondientes a cargo de la autoridad maritima, conforme a ley, debiendose notificar al OSINERG y a la DICAPI para que se adopten las acciones pertinentes. 7.0 RECOMENDACIONES DE POLITICA La presente Comision Dictaminadora considera conveniente formular algunas recomendaciones adicionales al Consejo Directivo del CONAM para que el caso, materia de este informe, permita establecer las acciones de politica legislativa y de gestion que resultan necesarias para hacer mas eficiente la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa y fortalecer el caracter transectorial de la gestion ambiental. Teniendo en cuenta: - Que, la actuacion dirimente del CONAM en MORDAZA instancia administrativa es una funcion de especial relevancia

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