Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2003 (03/02/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 3 de febrero de 2003

sento recurso de reconsideracion, siendo materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 5 de setiembre de 2002 se suscribio el Contrato de Concesion de los Sistemas de Transmision Electrica ETECEN - ETESUR (en adelante el "CONTRATO") suscrito entre el Estado Peruano y la Sociedad Concesionaria Red de Energia del Peru S.A. (en adelante "REP"). En dicho contrato se le asigno al OSINERG la responsabilidad de establecer los mecanismos tarifarios para asegurar la remuneracion que corresponde percibir a REP por los servicios prestados por sus instalaciones de transmision; Que, en cumplimiento de esta disposicion se emitio la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD que modifico las tarifas por transmision establecidas previamente para el periodo agosto 2002 - MORDAZA 2003; Que, la Resolucion OSINERG Nº 449-2002-OS/CD fue objeto de reconsideracion por parte de REP, solicitando entre otros, la definicion de la regulacion correspondientes a las instalaciones de la linea de transmision, en 138kV, Aricota-Toquepala, ya que al formar parte de los bienes que recibio en concesion debia ser incluida en la Remuneracion Anual Garantizada establecida en la Clausula Decimo Tercera del CONTRATO; Que, dicho pedido fue resuelto mediante Resolucion OSINERG Nº 470-2002-OS/CD, la cual, en su Articulo 7º, dispuso aprobar la compensacion mensual que deberia pagar EGESUR a REP, a partir del 5 de setiembre de 2002, por el uso de la linea de transmision Aricota - Toquepala, asi como sus respectivas formulas de actualizacion; habiendo los valores resultantes sido consignados en la Resolucion OSINERG Nº 1472-2002-OS/CD; Que, con fecha 11 de diciembre de 2002, EGESUR, de acuerdo con la atribucion que le confiere el Articulo 74º de la Ley de Concesiones Electricas1 (en adelante "LCE"), interpuso recurso de reconsideracion contra las RESOLUCIONES; 2.- CUESTIONES EN DISCUSION EGESUR solicita: 1. Que, se declare que la linea de transmision 138kV Aricota-Toquepala es de uso compartido entre la generacion y la demanda; 2. Que, OSINERG fije como compensacion mensual total por el uso de la linea, incluyendo la celda de Toquepala, la suma de S/. 96 268,00; y, 3. Que, OSINERG disponga que dicha compensacion mensual debera ser pagada por la generacion y la demanda en los porcentajes siguientes: EGESUR 64,50% y la demanda 35,50%. Que, asimismo, solicita que de conformidad con el Articulo 216.2 incisos a) y d) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se suspenda la ejecucion de las resoluciones impugnadas por estar viciadas de nulidad segun lo fundamenta su recurso. 2.1.- SUSPENSION DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS 2.1.1. SUSTENTO Que, indica la recurrente que el Articulo 10º, Inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG")2 establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios a ley; Que, tambien indica que la LCE dispone que las compensaciones MORDAZA pagadas por los usuarios de dichas instalaciones, y que en este caso pese a que la linea Aricota Toquepala es de uso compartido entre la generacion y la demanda, las resoluciones recurridas ordenan que las compensaciones MORDAZA pagadas solo por la generacion, por lo que resultan contrarias a la ley y por lo tanto son nulas de pleno derecho; Que, en este contexto, EGESUR solicita se suspenda la ejecucion de las RESOLUCIONES por estar viciadas de nulidad, puesto que de ejecutarse causarian a la recurrente un perjuicio economico de dificil reparacion considerando la abismal diferencia entre el monto que actualmente paga y el ordenado por las resoluciones recurridas.

2.1.2. ANALISIS DE OSINERG Que, conforme senala la recurrente, el Articulo 10º de la LPAG dispone que es causal de nulidad, entre otras, la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias; Que, en el presente caso, el OSINERG ha aplicado las disposiciones contenidas en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, interpretando que las compensaciones correspondientes a la linea de transmision Aricota - Toquepala deben ser pagadas por la generacion en el entendido que se trataba de una linea de uso exclusivo de generacion. Tal posicion resulto discrepante con la esgrimida por EGESUR en su recurso impugnativo, mediante la cual considera que la linea de transmision senalada debe ser tratada como un caso excepcional en el que la compensacion debe ser compartida entre la generacion y la demanda; Que, en consecuencia, no se trata de un MORDAZA de inaplicabilidad de la ley sino de un tema interpretativo que debe ser nuevamente analizado por el OSINERG como consecuencia del recurso de reconsideracion planteado por EGESUR; Que, el Articulo 216º, Numeral 216.2, de la LPAG3 permite a la autoridad suspender la ejecucion del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecucion pudiera causar perjuicio de imposible o dificil reparacion; y, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; Que, en el presente caso no se dan las circunstancias que ameritan la suspension del acto administrativo toda vez que, por un lado, si seria posible proceder a la reliquidacion de las cantidades compensadas en forma indebida, si ello sucediera y, de otro lado, no existe vicio de nulidad que afecte la validez del acto administrativo cuestionado por EGESUR. Que, en consecuencia, la peticion de la recurrente para que se declare la suspension de las RESOLUCIONES debe ser desestimado. 2.2.- ESTABLECER QUE LA INSTALACION ES DE USO COMPARTIDO ENTRE GENERACION Y DEMANDA 2.2.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, la recurrente manifiesta que tal como lo demuestran los flujos de potencia que adjunta en el Anexo 1 de su

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Articulo 74º.- Las partes interesadas podran interponer recursos de reconsideracion contra la resolucion de la Comision de Tarifas de Energia, dentro de los diez dias naturales siguientes a la fecha de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideracion debera ser resuelto dentro de un plazo de treinta dias naturales a partir de su interposicion, con lo que quedara agotada la via administrativa. Articulo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el Articulo 14º. (...) Articulo 216º.- Suspension de la ejecucion (...) 216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podra suspender de oficio o a peticion de parte la ejecucion del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecucion pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparacion. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. (...)

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