Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2003 (03/02/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 3 de febrero de 2003

rias si tal generador dejase de existir. En este caso es obvio que de no existir la central Aricota de EGESUR, la instalacion materia del recurso de reconsideracion podria resultar innecesaria, lo cual demuestra que es la presencia de la central de EGESUR la que justifica la existencia de la instalacion y por tanto es dicha empresa la que debe pagar por la linea Aricota - Toquepala. Que, por lo tanto, el OSINERG considera que las instalaciones en cuestion, deben ser tratadas como un caso excepcional contemplado en el Articulo 139º de la LCE, tal como se senala en el informe Nº OSINERG-GART/DGT Nº 006-2003, que como Anexo 1, forma parte integrante de la presente resolucion. 2.3.- FIJAR COMO COMPENSACION MENSUAL TOTAL LA SUMA DE S/. 96 268 2.3.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, la recurrente expresa que en los primeros meses del ano 2002 se reconstruyo la celda de salida de la linea en 138kV Aricota - Toquepala, la cual es similar a la celda de llegada en la subestacion Toquepala, habiendose presupuestado dicha celda de 138kV por un monto de US$ 198 713,18 segun la informacion adjuntada en el Anexo 2 de su recurso; resultando este valor menor al de US$ 526 674 considerado por el OSINERG para fijar la compensacion correspondiente; Que, la valorizacion de la celda de linea propuesta por EGESUR implica que la compensacion total anual sea de S/. 96 268, a diferencia del valor fijado por el OSINERG de S/. 110 502; Que, adicionalmente, la recurrente abunda en el hecho de que, MORDAZA de pasar a manos de la empresa REP, la linea 138kV Aricota - Toquepala pertenecia a la empresa ETESUR, con la cual la recurrente convino un precio de aproximadamente S/. 22 000 mensuales por la utilizacion de dicha linea (valor que sustenta en el Anexo 4 de su recurso) y que, segun la recurrente, dista considerablemente de las compensaciones establecidas por el OSINERG. 2.3.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, debe mencionarse que el valor de US$ 526 674, considerado por el OSINERG para fijar la compensacion por el uso de la celda en la subestacion Toquepala de la linea Aricota-Toquepala, no solo contempla el valor de los equipos electricos que conforman la propia celda de conexion, el cual es de US$ 277 996, sino que tambien incluye parte del costo de las estructuras comunes y auxiliares de la subestacion en la cual se ubica, y que son necesarias para su funcionamiento; Que, en el caso del valor propuesto por EGESUR (US$ 198 713,18), es MORDAZA que solo considera el valor de la celda y no incluye los otros servicios de la subestacion, incurriendo por ello en un error de apreciacion en cuanto al valor total reconocido como compensacion; Que, en efecto, en la valorizacion efectuada por el OSINERG, ademas de los equipos electricos que conforman la celda, se han considerado los costos de servicios auxiliares y servicios comunes (sistema de control y comunicaciones, sistema de puesta a tierra, costos directos etc). Los costos comunes totales para la subestacion ascienden a US$ 746 032, los mismos que han sido prorrateados entre las celdas que se conectan a la subestacion Toquepala; Que, de otro lado es necesario aclarar que la valorizacion de los sistemas de transmision se realiza sobre la base de la aplicacion de modulos estandares que reconocen costos eficientes de inversion, los cuales toman como referencia costos promedio de MORDAZA, y por ello en algunos casos pueden estar por encima y en otros por debajo del valor de adquisicion de ciertas obras especificas, lo que no invalida su aplicacion por cuanto se sustentan en costos promedio de obras reales; Que, no se considera apropiado manifestarse sobre el pago que podria haber acordado anteriormente la recurrente con un tercero por el uso de las instalaciones en cuestion, por cuanto ello no guarda relacion alguna con el MORDAZA regulatorio. La fijacion de compensaciones por parte del OSINERG no se MORDAZA en acuerdos pactados entre los interesados, sino en la recuperacion de los costos medios eficientes de acuerdo a las disposiciones de la legislacion vigente; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debera ser declarado infundado.

2.4.- DISPONER QUE LA COMPENSACION MENSUAL SEA PAGADA POR LA GENERACION Y LA DEMANDA 2.4.1. SUSTENTO DEL PEDIDO Que, la recurrente cita el Articulo 62º de la LCE y el Articulo 139º de su Reglamento y expresa que, de acuerdo al texto de dichos dispositivos legales, el pago de las compensaciones debe ser realizado por los usuarios de las instalaciones. Asi, si una instalacion es usada exclusivamente por una o mas empresas generadoras correspondera a las empresas generadoras pagar la compensacion al propietario del Sistema MORDAZA de Transmision (en adelante "SST"); de otro lado, si un SST es usado exclusivamente por la demanda, le correspondera a esta pagar la compensacion al propietario de dicho sistema. Agrega que solo para los casos excepcionales, en los que el uso es compartido entre la generacion y la demanda, el OSINERG debe fijar la compensacion sobre la base del uso y/o del beneficio economico; Que, continua EGESUR senalando que al tratarse de una instalacion cuyo uso es compartido entre la generacion y la demanda las compensaciones por el uso deben ser asumidas por la generacion y la demanda ya que no hacerlo seria ilegal y economicamente injustificable que existiendo dos segmentos de usuarios de una instalacion solo uno de ellos pague las compensaciones. En este sentido solicita que los porcentajes de uso se determinen con el metodo del beneficio economico aplicado por la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG), puesto que reconoce que la aplicacion del metodo de los factores de distribucion topologicos no puede ser utilizado al mismo tiempo para generadores y consumidores; Que, de acuerdo a lo sustentado en el Anexo 5 del recurso de reconsideracion, la recurrente solicita que se utilicen los porcentajes de 64,5% y 35,5% de la compensacion asignados a EGESUR y a la demanda, respectivamente. 2.4.2. ANALISIS DE OSINERG Que, en el analisis del primer extremo del recurso de reconsideracion, se han senalado los criterios que ha venido adoptando el OSINERG para el tratamiento de los casos excepcionales. Asi mismo, del analisis tecnico efectuado se ha comprobado que la linea Aricota - Toquepala es necesaria para que se pueda evacuar la energia generada por la central hidroelectrica Aricota. Asi mismo, dicha instalacion no es imprescindible para que la demanda local sea abastecida por la generacion dispersa a lo largo de la red. Este hecho le proporciona una caracteristica de exclusividad a la central Aricota, ya que ningun otro generador depende de dichas instalaciones para operar y suministrar su energia al sistema interconectado y de manera similar ninguna carga o demanda depende de tales instalaciones para acceder a la generacion dispersa espacialmente a lo largo del sistema. En este sentido, dentro del MORDAZA legal vigente no cabe otra forma de proceder que no sea considerar que la C.H. Aguaytia sea el unico responsable por la remuneracion de la linea de transmision Aricota - Toquepala. Esto resulta en lo mas transparente, obvio y predictible. Que, por los argumentos expuestos, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; Que, el informe OSINERG-GART/DGT Nº 006-2003 preparado por el OSINERG, en el que aparece el analisis del recurso de reconsideracion presentado por EGESUR y que se acompana como Anexo 1 de la presente resolucion, complementa la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 ;

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Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. ...

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