Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2005 (26/05/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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2) los recipientes o los envases de expedicion utilizados unicamente para el transporte de los productos, a granel o en gran cantidad, hacia los fabricantes, envasadores, procesadores o distribuidores de venta al por mayor o menor; 3) los recipientes auxiliares o envolturas externas utilizados para entregar los envases a los consumidores minoristas, si no tienen ninguna indicacion impresa de algun producto en particular; 4) los recipientes utilizados para presentar envases que se vendan al por menor, cuando el recipiente en si no esta destinado a la venta; 5) los recipientes abiertos o las envolturas transparentes que no tienen ninguna indicacion escrita, impresa o grafica que impida ver la informacion del rotulado · Empaque: Es el envase destinado a contener el o los envases primarios. Entiendase por envase primario el envase que se encuentra en contacto directo con el producto. · Mercancia Nacionalizada: Aquella mercancia extranjera sometida al regimen aduanero de importacion definitiva, que se encuentre con autorizacion de levante. · MORDAZA de fabricacion: Para efectos de esta Ley, se entendera al MORDAZA de origen o aquel donde el bien ha sufrido la MORDAZA transformacion, MORDAZA de ser destinado al consumo o uso final. Para estos efectos, no se encuentran comprendidas las actividades de envasado, etiquetado, rotulado o similares. En aquellos casos en que un producto ingrese al MORDAZA acompanado con productos complementarios y/o accesorios que tengan diferentes paises de fabricacion, para efectos de esta MORDAZA se considerara MORDAZA de fabricacion el que corresponda al producto principal. En el caso de productos ensamblados, se considerara MORDAZA de fabricacion al que corresponda al lugar donde se realizo el ensamblaje. Se podra entender como MORDAZA de fabricacion a bloques comerciales, siempre que corresponda y que el Ministerio de Economia y Finanzas apruebe las disposiciones complementarias correspondientes. · Producto Industrial Manufacturado para Uso o Consumo Final: Aquel producto industrializado que MORDAZA sido obtenido mediante procesos de transformacion fisica y/o quimica en sus materiales y componentes, y que se encuentra MORDAZA para que el consumidor final lo utilice o disfrute en las mismas condiciones en que lo adquirio. En el caso de los productos a granel, al ser envasados o acondicionados para la MORDAZA etapa de su comercializacion, deberan cumplir con incluir la informacion establecida en el Articulo 3º. · Producto Perecible: Aquel que en razon de su composicion, caracteristicas fisicoquimicas y biologicas, por el transcurso del tiempo, puede experimentar alteraciones de diversa naturaleza que limita su periodo de MORDAZA util y por lo tanto exige condiciones especiales de MORDAZA, conservacion y transporte. · Reconocimiento Previo: Facultad del dueno, consignatario o sus comitentes de realizar, en presencia del depositario, la constatacion y verificacion de la situacion y condicion de la mercancia, sin la intervencion de la autoridad aduanera, para su correcta declaracion. TITULO II CAPITULO I FISCALIZACION Y SANCIONES Articulo 5º.- Rotulado de Productos Nacionales El fabricante nacional de productos industriales manufacturados para uso o consumo final, es el responsable de consignar en los productos, envases o empaques de los mismos, la informacion que establece el Articulo 3º de la Ley. Articulo 6º .-Rotulado de Productos Extranjeros El importador es el responsable del rotulado de los productos extranjeros. Aquellos que no tengan consignada la informacion del MORDAZA de fabricacion y la fecha de

vencimiento, esta MORDAZA cuando corresponda, podran ser rotulados en el terminal de almacenamiento durante el reconocimiento previo o cuando se encuentren destinados en el regimen de deposito aduanero, MORDAZA de someterse a regimen de importacion definitiva. Articulo 7º.- Informacion Complementaria del Rotulado de Productos Extranjeros Salvo la informacion a que se refiere el articulo precedente, el resto de la informacion indicada en el Articulo 3º de la Ley, sera consignada, MORDAZA de su comercializacion para el consumidor final, en almacenes particulares, conforme lo establece el tercer parrafo del Articulo 5º de la Ley. El importador es responsable de dar cumplimiento a lo establecido en el presente articulo. Articulo 8º.- De la Declaracion Jurada Para efectos de la correcta aplicacion del Articulo 4º de la Ley, la declaracion jurada debera presentarse de acuerdo al formato del Anexo Nº 2 del presente Reglamento. Articulo 9º.- Verificacion de SUNAT De conformidad con el MORDAZA parrafo del Articulo 5º de la Ley, la SUNAT verificara unicamente en las mercancias seleccionadas a reconocimiento fisico que los productos importados tengan rotulados la informacion respecto al MORDAZA de fabricacion y, fecha de vencimiento cuando corresponda. Para tal efecto, se regira por la lista de productos indicados en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento. Si durante el reconocimiento fisico se verifica que las mercancias no cuentan con esta informacion, no podran ser nacionalizadas debiendose proceder conforme a la Ley General de Aduanas y sus disposiciones Reglamentarias. Articulo 10º.- Verificacion de INDECOPI Sin perjuicio de las atribuciones que le son propias de acuerdo a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 807 y demas normas aplicables, corresponde al INDECOPI supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la informacion establecida en el Articulo 3º de la Ley, una vez que los productos industriales manufacturados de uso o consumo final se encuentren en el MORDAZA, listos para ser expendidos al publico. La supervision y fiscalizacion a que se refiere el Articulo 3º de la Ley se realizara respecto a los productos indicados en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento. Articulo 11º.- Aplicacion de Sancion Administrativa La Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI, impondra las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento del Articulo 3º de la Ley. Las sanciones a imponer seran las establecidas en el Articulo 41º del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Proteccion al Consumidor. DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA.- Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria -SUNAT La SUNAT esta facultada a dictar las disposiciones administrativas necesarias para el mejor cumplimiento y aplicacion de la Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La SUNAT comunicara a INDECOPI, de aquellas mercancias que posterior a su reconocimiento fisico y autorizacion de levante, se encontraran incluidas en el Anexo Nº 1 del presente reglamento, como resultado del analisis fisico quimico efectuado a las mismas en el laboratorio de la SUNAT. Segunda.- Tratandose de los cigarrillos y productos derivados del tabaco, complementariamente al cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Leyes Nºs. 25357 y 26846, deberan cumplir los requisitos establecidos en el Articulo 3º de la Ley. Para tal efecto, la informacion respecto al MORDAZA de fabricacion, advertencias de salud y cantidad de nicotina y alquitran, debera consignarse directamente en el envase que los contiene, no pudiendo estar consignada en envolturas transparentes.

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