Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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Que, sostiene que los articulos 171º, 174º y 176º del Codigo Procesal Civil, que regulan la nulidad, precisan que el que tenga interes lo MORDAZA en la primera oportunidad que tuviere para hacerlo y que eso sucedio con BECOM S.A., y que ante ello tuvieron que resolver con justicia la materia controvertida; Que, aduce tambien que no se vulnero la cosa juzgada, y que la unica sentencia con autoridad de cosa juzgada es la expedida por el Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en los articulos 8º y 9º de la Ley Nº 23506, concordante con los articulos 6º y 82º del Codigo Procesal Constitucional; afirma que, consecuentemente, la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, estaba viciada de nulidad insalvable y nacio muerta por lo que no tiene significacion juridica; Que, expresa que contra la resolucion de quince de octubre de dos mil tres, no procede la accion de MORDAZA ni cosa juzgada fraudulenta, como lo senala la resolucion de destitucion, porque el hecho controvertido fue definido en instancia definitiva por el Tribunal Constitucional a traves de un MORDAZA de MORDAZA, porque nuestro ordenamiento legal no permite accion de MORDAZA contra accion de MORDAZA y la cosa juzgada fraudulenta tampoco es procedente porque de autos no fluyen los presupuestos juridicos que precisa el articulo 178º del Codigo Procesal Civil para dichos casos, precisando que se hubiera llegado al mismo resultado, esto es, dar estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en virtud a lo dispuesto en el articulo 52º de su Ley Organica; Que, ademas, manifiesta que la nulidad del acto procesal interpuesto por Becom S.A., no se trata de un recurso de nulidad como se senala erroneamente en la resolucion de destitucion, sino que lo correcto es que el acto procesal interpuesto contra la resolucion de quince de octubre de dos mil tres, es la nulidad de resolucion y que el Consejo Nacional de la Magistratura tambien lo solicito en el MORDAZA contencioso - administrativo seguido en su contra por el doctor MORDAZA MORDAZA Rojas; Que, tambien deduce la caducidad para interponer la correspondiente denuncia, ya que los denunciantes le imputan un acto o una inconducta funcional al expedir las resoluciones de fecha quince de octubre de dos mil tres y catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, pero es el caso, que desde esa fecha hasta la formulacion de las denuncias correspondientes ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses que senala la ley para que opere la caducidad; y demas argumentos del recurso de reconsideracion de autos; Que, indica que con la resolucion de destitucion en su contra el Consejo Nacional de la Magistratura ha incurrido en las siguientes infracciones constitucionales: a) Ha contravenido la unidad del MORDAZA, al sancionar solo a los cinco magistrados y no al doctor MORDAZA MORDAZA Reina; b) Ha contravenido el debido MORDAZA al no establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los magistrados, como es su caso, que no intervino en la resolucion de veintisiete de octubre de dos mil cuatro; c) Haber contravenido la MORDAZA de trabajo; d) El no haber declarado la caducidad de oficio, no obstante que ya opero; e) El no haber respetado la autoridad de la cosa juzgada de la resolucion del Tribunal Constitucional, contraviniendo el articulo 52º de su Ley Organica; f) El haber creado incertidumbre juridica al considerar cosa juzgada a la resolucion de quince de octubre de dos mil tres, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, no obstante tener conocimiento que colisiona con la sentencia del Tribunal Constitucional; g) El haber consignado en la resolucion impugnada hechos falsos, tales como el sostener que la sentencia del Tribunal Constitucional versa sobre hechos distintos a lo resuelto por la Sala, situacion que es responsabilidad del ponente o de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, refiere que la resolucion impugnada es nula, ilegal, inconstitucional e injusta y agravia sus derechos fundamentales, por lo que pide su nulidad o que, modificandola, se disponga que los hechos materia de la misma no constituyen falta alguna o que no ameritan sancion de destitucion en su contra, siguiendo la jurisprudencia administrativa del Consejo en casos

semejantes, ya que adolece de nulidades insalvables; Que, deduce la caducidad, ya que desde el veintiseis de enero de dos mil cuatro, los actuados estaban a la vista, porque ya se habia planteado la nulidad y ya era conocida la supuesta irregularidad, sin embargo, la denuncia en su contra fue presentada el diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, esto es, ocho meses despues de ocurrido el supuesto hecho irregular, por lo que opera el plazo de caducidad normado en el articulo 39º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios respectivo; Que, sostiene que se ha tomado como base para sancionarlo, la resolucion del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que tiene fecha posterior a la denuncia formulada del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, cargo del que no se le corrio traslado para su descargo, privandole de este modo su derecho de defensa y violando el debido MORDAZA, razon por la que no han sido procesados los magistrados MORDAZA Egusquiza MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, motivos por los que solicita que la resolucion sea declarada nula; Que, senala que solo intervino en la resolucion de catorce de MORDAZA de dos mil cuatro y en la resolucion del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, y que su actuacion fue legal, por cuanto la nulidad de los actos procesales esta prevista a partir del articulo 171º y 176º del Codigo Procesal Civil y que la resolucion de quince de octubre de dos mil tres, en la que no intervino, al no haber cumplido con las exigencias debio ser declarada nula, porque fundadamente asi lo pidio el justiciable BECOM S.A., y que la resolucion del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, no hizo mas que restablecer la justicia; Que, indica tambien, que se confunde el recurso de nulidad que regulaba el derogado Codigo de Procedimientos Civiles con la nulidad de actos procesales que regula el Codigo Procesal Civil vigente, que permite al juez ser creativo y no un simple "codiguero" o "articulero", ajeno al contexto de la MORDAZA, debiendo entender que la finalidad concreta del MORDAZA es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia juridica para lograr la paz social en justicia, pudiendo en casos extremos aplicar los principios de flexibilidad y elasticidad como lo preven los articulos III y IX del Codigo Procesal Civil; Que, refiere que discrepa con el criterio juridico de los Consejeros, y sostiene que tal hecho no da lugar a sancion, conforme lo consagra el articulo 212º de la Ley Organica del Poder Judicial; ademas expresa que se ignoro el precedente administrativo del caso de Derivados de Maiz con Arancia Corn CPC, S.A., y sostiene que el Presidente del Consejo debera explicar como puede pedir la nulidad de una sentencia en el caso del expediente numero dos mil cuatro-cero cero veinticinco, en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con el Consejo Nacional de la Magistratura sobre Nulidad de Resolucion Administrativa, ante el juez especializado de MORDAZA MORDAZA - Tingo Maria; que, indica que debera obser varse tambien lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente numero mil seiscientos tres-dos mil cuatro-AA/TC, resolucion de fecha el dieciocho de febrero de dos mil cinco, que aun no ha sido publicada, y demas argumentos impugnatorios que contiene el citado recurso; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, solicita se deje sin efecto la sancion de destitucion impuesta, indicando que es de justicia y al MORDAZA de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido MORDAZA, a la igualdad ante la Ley, inamovilidad en el cargo y permanencia en el servicio, derecho al trabajo y a la proteccion contra el despido arbitrario, entre otros, reconocidos en la Constitucion Politica del Estado de 1993, los cuales han sido afectados debido a la sancion y a su ascendente e impecable MORDAZA judicial, por lo que solicita reconsiderar y dejar sin efecto la citada resolucion; Que, expresa que su trayectoria profesional en su calidad de magistrado ha sido con total y absoluta independencia, idoneidad y probidad, propias de la funcion jurisdiccional, lo cual acredita con la certificacion emitida por OCMA, ya que nunca fue objeto de sancion alguna, hecho que no ha sido merituado por el Consejo, conforme a la MORDAZA contenida en el articulo 10 del Reglamento del

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