Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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Que, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA habia iniciado un MORDAZA MORDAZA con la misma pretension, enganando tanto al Juez de Primera Instancia como a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San MORDAZA, que resolvio, como en el primer MORDAZA, declarando fundada la demanda; Que, como se aprecia en este caso, distinto al que ha originado este MORDAZA disciplinario, el Tribunal Constitucional protege la cosa juzgada, o sea todo lo contrario de lo que han hecho los Vocales recurrentes al haber anulado la cosa juzgada; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA tambien adjunta la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente Nº 921-98-AA/TC, con fecha siete de MORDAZA del dos mil, que declara improcedente la accion de MORDAZA interpuesta por don MORDAZA Widauski Cohen contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de MORDAZA, por haber declarado la nulidad de todo lo actuado, disponiendo se notifique el auto admisorio con arreglo a ley, en el MORDAZA seguido contra Inmobiliaria MORDAZA S.R.L., sobre pago de remuneraciones, habiendose notificado a la demandada por edictos, sin haber agotado previamente las gestiones que hubieran permitido conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; ademas no se ha cumplido con publicar el auto admisorio en un diario de mayor circulacion, ni se ha publicado en forma integra la sentencia como lo exigen los articulos 167 y 459 del Codigo Procesal Civil; por estos hechos el Tribunal Constitucional establece que de conformidad con el articulo 157 del mismo cuerpo de leyes, las resoluciones judiciales solo producen efectos cuando hayan sido notificadas con las formalidades que exige el articulo 165 del mismo Codigo adjetivo; Que, en efecto, las resoluciones judiciales que no han sido notificadas a las partes a las cuales afectan cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley carecen de eficacia juridica, por lo que no pueden pasar en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, este caso es completamente distinto al que origino este MORDAZA disciplinario, en el que los Vocales recurrentes en reconsideracion anularon una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Que, el doctor Walde MORDAZA ofrece como prueba la resolucion del Tribunal Constitucional de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, publicada en la pagina web de dicha institucion el dieciocho de octubre del dos mil cinco, expedida en el expediente Nº 1603-2004-AAA/ TC, por la que se declara improcedente la demanda de MORDAZA interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del MORDAZA, por haber anulado, despues de cinco meses, la resolucion mediante la cual se le adjudico el inmueble rematado en dicho proceso; Que, el Tribunal Constitucional expresa que con dicha nulidad "no se ha afectado el derecho a la cosa juzgada en el caso de autos, como consecuencia de que los emplazados declararon la nulidad de un acto procesal en aplicacion del penultimo parrafo del articulo 176 del Codigo Procesal Civil, mediante el cual, sin conceder el derecho de preferencia y de defensa a un tercero, se adjudico indebidamente a la recurrente el inmueble", por lo que no se aprecia violacion del derecho a la cosa juzgada, puesto que la nulidad se realizo con el proposito de enmendar una situacion de indefension en la que quedo el tercero que promovio la solicitud de nulidad; Que, como se aprecia de esta resolucion del Tribunal Constitucional, ha anulado todo lo actuado, incluyendo la resolucion de adjudicacion del inmueble rematado, debido a que el acreedor garantizado con hipoteca de primer rango no ha sido emplazado, por consiguiente, al no haberse notificado a la parte a quien afecta directamente la sentencia, no existe cosa juzgada; Que, en el caso materia de este MORDAZA disciplinario, como se ha mencionado reiteradamente, los Vocales recurrentes han anulado una sentencia definitiva que ha sido debidamente notificada, es decir, los magistrados anularon una ejecutoria para dictar otra de contenido contrario al de la primera, mientras que en el MORDAZA que ha dado lugar a la accion de MORDAZA declarada improcedente en el expediente Nº 1606-dos mil cuatroAA/ TC, se ha anulado todo lo actuado por no haber sido

emplazado un litis consorte necesario como lo dispone el articulo 93 del Codigo Procesal Civil; Que, no esta demas hacer presente que el Codigo Procesal Constitucional en el articulo VII del Titulo Preliminar, establece que "las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo; cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartandose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente"; ninguna de las tres sentencias MORDAZA mencionadas expresan que constituyen precedente vinculante; 15. LEY APLICABLE A ESTE MORDAZA DISCIPLINARIO Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, afirma que la sancion de destitucion, que se le ha impuesto, no cumple con los presupuestos del articulo 211 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, pues el no esta incurso en ninguno de los supuestos previstos, que en su MORDAZA parrafo senala que "Procede aplicar la destitucion al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca el concepto publico, siempre que MORDAZA sido sancionado con suspension anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la MORDAZA sexual; al que actua legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de la MORDAZA por delito doloso; al que reincide en el hecho que de lugar a la suspension y en los demas casos que senala la ley"; Que, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, en el articulo 21, inciso c), dispone que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura "Aplicar la sancion de destitucion a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demas instancias, dicha sancion se aplicara a solicitud de los organos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Publico. La resolucion final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable"; Que, la Ley Organica del Poder Judicial condiciona la aplicacion de la sancion de destitucion al cumplimiento de los presupuestos indicados en su articulo 211; Que, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura no condiciona la aplicacion de la sancion de destitucion al cumplimiento de presupuesto alguno; Que, la Ley Organica del Poder Judicial fue dada mediante Decreto Legislativo Nº 767, y entro en plena vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, con excepcion de sus disposiciones finales y transitorias, vigentes desde el cuatro de diciembre de 1991; y el Texto Unico Ordenado de esta ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, fue publicado el veinte de MORDAZA de mil novecientos noventitres; Que, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, fue publicada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; Que, el articulo 103 de la Constitucion establece que la ley se deroga solo por otra ley y el articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Civil, dispone que la derogacion se produce por declaracion expresa o por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior; Que, en aplicacion de estos dispositivos, existiendo incompatibilidad entre una ley anterior, la Ley Organica del Poder Judicial, cuyo articulo 211 condiciona la aplicacion de la sancion de destitucion de magistrados al cumplimiento de determinados presupuestos y la nueva ley, la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura que, en su articulo 21 inciso c) no condiciona la sancion de destitucion al cumplimiento de ningun requisito previo, en tal virtud el articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial, es incompatible con el articulo 21 inc. c) de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la alegacion del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA es impertinente por ampararse en una MORDAZA que no esta vigente;

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