Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2008 (06/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/ VMM, son susceptibles de sancion las infracciones al incumplimiento de compromisos de Estudio de Impacto Ambiental, mas no el incumplimiento de compromisos de la Evaluacion Ambiental, que constituye un instrumento distinto de evaluacion ambiental. 3. ANALISIS

3.1 Previamente al analisis de los hechos imputados como infraccion administrativa, corresponde senalar que en conformidad con el articulo 3° del RAAEM, MORDAZA vigente al momento de la comision de la infraccion, las acciones de prevision y control que deben realizar los titulares de actividad minera durante el desarrollo de actividades de exploracion, son las contenidas en los planes de mitigacion y recuperacion de impactos o en la Evaluacion Ambiental, presentados ante la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energia y Minas o aprobados por esta. De acuerdo a esta disposicion entonces, el incumplimiento de los compromisos asumidos en la Evaluacion Ambiental constituyen ilicitos administrativos sancionables por la autoridad administrativa. 3.2 Respecto al incumplimiento del compromiso asumido en la modificacion de la EA, sobre prevencion de cualquier acontecimiento que pudiera afectar la calidad de las aguas, corresponde senalar que el estandar mencionado por XTSA, indica que se paralizara una perforacion si durante su ejecucion se observa condiciones no adecuadas y si el equipo tecnico evaluador asi lo determina, para lo cual se elaborara un "Informe Final de Paralizacion Temporal o Definitiva de Plataforma". No obstante, dicho informe no ha sido presentado por el titular supervisado, por lo que no existe prueba del cumplimiento de esta medida. Cabe indicar que en el estandar no se contempla otra medida que pueda considerarse de prevision para eventos como el ocurrido. El descargo presentado por XTSA, respecto al procedimiento de operacion en las plataformas, especificamente sobre las relacionadas a medidas de prevision de hechos como el ocurrido, no ha sido acompanado de elementos probatorios de su existencia ni de su cumplimiento. En razon de ello y como procedimiento operativo XTSA elaboro posteriormente al evento ocurrido un formato denominado "Analisis de Riesgo - Perforacion Diamantina", para ser llenado previo a ejecutar las perforaciones (anexo 19 del informe de la ES), el cual, sin embargo, no considero la presencia de los pasivos ambientales existentes en la MORDAZA, lo que motivo la recomendacion de la ES. En el numeral 6 del informe elaborado por XTSA, adjunto como Anexo 2 del descargo realizado, se indica que una de las causas del evento ocurrido fue el no haberse integrado la informacion sobre la ubicacion del sistema de agua de la MORDAZA y la ubicacion de los sondajes de perforacion. Este hecho fue tambien senalado por la ES en su informe de supervision, y como lo reconoce XTSA, ha sido subsanado posteriormente al evento ocurrido. Asi tambien, en el numeral 10 del referido informe, el citado titular indica que no contaba con un plan de contingencias para enfrentar eventos como el ocurrido, deficiencia que tambien se reconoce, ha sido subsanada despues de la ocurrencia del evento. Las muestras tomadas por XTSA en el lugar del evento, MORDAZA y despues de ocurrido el mismo, presentan resultados para el parametro solidos totales suspendidos de <3mg/L y 200mg/L, respectivamente (numeral 8 del informe de XTSA, adjuntado como Anexo 2 al descargo realizado), lo que demuestra la afectacion de las aguas utilizadas para consumo humano por la comunidad de Jahuapaylla. Este hecho se corrobora con la fotografia tomada por XTSA el dia del incidente, adjunta como anexo 6 del informe de la ES, en donde se observa el cuerpo de agua alterado (coloracion blanquecina). Estos dos aspectos evidencian dano ambiental por menoscabo del cuerpo de agua destinado al consumo humano de Jahuapaylla1. Si bien las medidas implementadas por XTSA cumplieron con su objetivo, estas no estuvieron contempladas en plan de contingencia alguno, debido a que como el citado titular lo reconoce, al momento de ocurrido el evento no contaba con un plan de contingencias para afrontar dichos eventos. Las medidas de contingencias implementadas siguieron lineamientos generales del Plan

de Emergencia de XTSA, el cual no contempla medida alguna para filtraciones de lodos. En cuanto a lo argumentado por XTSA sobre imprevisibilidad e irresistibilidad del evento ocurrido, corresponde senalar que las caracteristicas de la MORDAZA subyacente del area donde se desarrolla el proyecto (probable existencia de huecos, vacios y fracturas), ha sido de su pleno conocimiento desde el inicio del proyecto (folios 252 y 254 de la EA). En ese sentido, el Informe de Incidente Ambiental presentado por XTSA reconoce en su pagina 2 que los sondajes de perforacion diamantina del proyecto Las Bambas se efectuan en zonas con relieve de MORDAZA carstico (por la presencia de calizas), lo cual origina grietas en el suelo que pueden ser interceptados en los sondajes; razon por la cual no se trata de un hecho fortuito o de fuerza mayor. Cabe agregar que el compromiso asumido en la EA es MORDAZA y esta referido a la implementacion de medidas que se deben seguir para asegurar la proteccion de las condiciones ambientales y la prevencion de cualquier acontecimiento que pudiera afectarlas; por lo que se puede concluir entonces, como resultado del analisis expuesto, que la ocurrencia del evento tiene origen en el incumplimiento del compromiso asumido por XTSA. No obstante, es importante senalar que en la EA ni en la modificacion se ha especificado el detalle de dichas medidas. 3.3 Con relacion a la utilizacion de aditivos distintos a los contemplados en la EA, cabe reiterar que el articulo 3º del RAAEM establece que las acciones que deben realizar los titulares mineros durante el desarrollo de las actividades de exploracion, son las contenidas en la EA, presentadas o aprobadas. Asi tambien, el articulo 8° de la citada MORDAZA, establece como obligacion del titular, comunicar al Ministerio de Energia y Minas (en adelante MEM) las modificaciones que considere efectuar al proyecto de exploracion. En ese sentido, XTSA esta obligado a desarrollar sus actividades de exploracion minera en el Proyecto Las Bambas, conforme a los terminos contemplados y aprobados en la EA para dicho proyecto. No obstante, y en caso considere que existen mejores practicas operativas con implicancias ambientales mas beneficiosas que las aprobadas en la EA, estas deben someterse a consideracion del MEM en su calidad de autoridad ambiental competente. En las hojas de seguridad de los aditivos utilizados por XTSA, se indica que dos de ellos contienen hidrocarburos, otros dos indican tener caracter degradable no determinado asi como otras caracteristicas (riesgos por su uso, informacion toxicologica, etc.) que no han sido evaluadas por la autoridad ambiental competente. 3.4 Respecto de la inexistencia de dos pozas para la sedimentacion de lodos de perforacion, corresponde senalar que XTSA reconoce que no ha instalado las dos pozas de sedimentacion tal como se aprobo en la EA. Sin embargo, indica que la alternativa por la que ha optado es operativa y ambientalmente mas adecuada. Al respecto, cabe precisar que en una Evaluacion Ambiental se contemplan las tecnicas y trabajos de exploracion a desarrollar, la descripcion de los efectos directos e indirectos que ocasiona y las medidas de control y mitigacion respectivas, por lo que si XTSA considera conveniente aplicar tecnicas distintas a las inicialmente contempladas y aprobadas, estas, incluidos sus efectos y medidas de control y mitigacion, deben necesariamente ser sujetos de evaluacion por la autoridad ambiental competente, ello en concordancia con la normativa citada en el numeral anterior. 3.5 Con relacion a la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial N° 3532000-EM/VMM, corresponde senalar que la misma resulta

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Ley N° 28611 ­ Ley General del Ambiente, articulo 142.2: "Se denomina dano ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposicion juridica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales".

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