Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2011 (21/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2011

particulares y por importaciones especificas, por lo que no pueden alterar la definicion del producto similar establecida en un procedimiento antidumping, mucho menos cuando dichos actos no fueron notificados a la RPN. 24. De una revision de los argumentos desarrollados por las apelantes se desprende que estos cuestionan las precisiones al producto similar efectuadas por la Comision en el MORDAZA del presente procedimiento, siguiendo los criterios desarrollados por la Sala y la Comision en el ano 2005 y 2006, respectivamente. Ello debido a que tal actuacion, a su entender, implicaria reducir el ambito de aplicacion de los derechos antidumping determinado por las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/ CDS-INDECOPI respecto del producto similar. 25. Por su parte, la Comision considero que el analisis en el procedimiento original se realizo unicamente respecto de los tejidos de algodon y mixtos originarios de China. Senalo, ademas, que la precision efectuada respecto de lo que debe entenderse por tejidos mixtos es coherente con los resultados de la investigacion original y con los pronunciamientos emitidos por Sala y la Comision en los anos 2005 y 2006, respectivamente. 26. A efectos de analizar si la precision efectuada por la Comision respecto del producto similar originalmente definido resulta correcta, corresponde verificar en primer lugar los anteriores pronunciamientos emitidos por la Comision y a la Sala sobre el particular. A. La definicion del producto procedimientos de investigacion Resolucion 005-95/CDS-INDECOPI 27. Mediante Resolucion 011-94-INDECOPI/CDS del 7 de octubre de 1994, la Comision dio inicio a la investigacion por practicas de dumping sobre tejidos que, a la fecha de la investigacion, serian introducidos al MORDAZA por un conjunto determinado de subpartidas arancelarias10. En dicha investigacion, la Comision clasifico los productos y, por tanto, a las subpartidas en tres grupos, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
MORDAZA de producto Tejidos de algodon Tejidos sinteticos o artificiales Subpartida arancelaria 5209.42.00.00 5407.52.00.00 5516.12.00.00 5516.14.00.00 5513.31.00.00 5513.41.00.00 5515.11.00.00 5515.12.00.00

Gasa MORDAZA, Brocados, MORDAZA Faille, Bengalina, MORDAZA, Peach Skin, Tejido Microfibra, Chirimen, Crepe, Silky, Lady MORDAZA, Challis (tenidos y estampados) y Rayon Fujette (tenidos y estampados), productos textiles de los cuales la produccion nacional es minima en relacion a los demas tejidos objeto de investigacion (...)" (subrayado agregado) 31. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en la Resolucion 005-95/CDS-INDECOPI, y en los documentos que forman parte del Expediente 004-94/CDS-INDECOPI, no existe una definicion de tejido sintetico o artificial ni de lo que se entiende por tejido mixto. Resolucion 003-2002/CDS-INDECOPI 32. En el ano 2001, la Comision tramito un procedimiento de revision de los derechos impuestos en el ano 1995 a pedido de la SNI, el cual concluyo con la emision de la Resolucion 003-2002/CDS-INDECOPI. Mediante dicho acto administrativo se dispuso mantener los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de tejidos de algodon y mixtos originarios de China, al haberse determinado que resultaba probable que el dumping y el dano a la industria nacional verificados en la investigacion original continuaran o reaparecieran en caso se eliminaran las medidas correctivas. 33. Al ser dicho procedimiento uno de revision, como en el presente caso, la Comision mantuvo la determinacion del producto investigado durante el procedimiento original. De este modo, como parte de la revision, se conservo la diferenciacion entre tejidos de algodon y tejidos mixtos clasificados en las subpartidas anteriormente mencionadas, manteniendose tambien la excepcion de la aplicacion de medidas antidumping a los tejidos sinteticos o artificiales. 34. En dicha oportunidad, la Comision considero que los derechos antidumping debian ser aplicados considerando la descripcion de los productos investigados en el procedimiento original, indicandose que la clasificacion arancelaria tenia unicamente caracter referencial13.

similar

en

los

10

11

El analisis se efectuo teniendo como referencia las subpartidas arancelarias, debido a que en dicha fecha no se encontraba vigente el Acuerdo Antidumping, el mismo que hace referencia a productos investigados. De esta manera, ademas, se facilitaba a la autoridad aduanera el cobro de los derechos antidumping. Asi, en el Informe 006-95-INDECOPI-CDS del 14 de MORDAZA de 1995, que forma parte integrante de la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS, se concluyo lo siguiente respecto de los tejidos con contenido de algodon: "(...) se ha observado una tendencia decreciente en la produccion de tejidos de algodon durante el periodo 1993-1994, tendencia que se hace sumamente evidente a partir del mes de setiembre de 1993, mientras que la participacion de las importaciones de tejidos de algodon y la incidencia de estas mismas importaciones, se han incrementando significativamente durante el mismo periodo, razon por la cual se puede afirmar que las importaciones chinas estan ocasionando perjuicio a la produccion nacional de tejidos de algodon" (subrayado agregado) Por su parte, respecto de los tejidos mixtos, el Informe 006-95-INDECOPI-CDS se pronuncia de la siguiente manera: "(...) si bien en el caso de los tejidos mixtos, se ha observado una tendencia creciente, a pesar del incremento tanto de la participacion de las importaciones como de la incidencia de dichas importaciones, se debe tener en cuenta que la produccion de dichos tejidos esta recuperando los niveles obtenidos en el ano 1994, razon por la cual el significativo incremento de las importaciones de dichos tejidos constituiria una amenaza de dano" (subrayado agregado)

Tejidos mixtos

28. Luego de concluida la investigacion, la Comision emitio la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS, disponiendo la aplicacion de derechos antidumping unicamente a los tejidos de algodon y tejidos mixtos que ingresaran por las subpartidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00. En efecto, la Comision indico en dicho acto administrativo lo siguiente: "Que, por las consideraciones MORDAZA expuestas, la Comision encuentra que existe merito suficiente para aplicar derechos antidumping definitivos a las importaciones, originarias y/o procedentes de la Republica Popular China, de los tejidos de algodon y los mixtos, objeto de la investigacion". 29. La Comision sustento su pronunciamiento en el dano que la importacion de tejidos de algodon habia causado a la RPN y en la amenaza de dano que se generaria a la misma como consecuencia del incremento de las importaciones de tejidos mixtos11. 30. Por otro lado, la Comision determino que los tejidos sinteticos o artificiales que ingresaban por las subpartidas arancelarias 5407.52.00.00, 5516.12.00.00 y 5516.14.00.00 no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping, pues la produccion nacional de tales tejidos era minima en relacion con el resto de productos investigados12. Ciertamente, en la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS se preciso lo siguiente: "(...) en lo referente a la produccion de tejidos sinteticos o artificiales, se debe tener en cuenta que las partidas arancelarias denunciadas corresponden a Gasa Chifon,
12

De forma similar, en el Informe 006-95-INDECOPI-CDS se indico lo siguiente respecto de los tejidos sinteticos o artificiales: "(...) no se puede afirmar que dichas importaciones chinas esten ocasionando perjuicio a una produccion nacional de tejidos sinteticos casi inexistentes e insuficientes para abastecer la demanda local".

13

En efecto, en la Resolucion 003-2002/CDS-INDECOPI la Comision senalo lo siguiente: "(...), es responsabilidad de la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el MORDAZA generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicacion de derechos antidumping o compensatorios se efectue a nivel de producto, teniendo la clasificacion arancelaria caracter referencial".

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