Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2011 (21/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2011

INDECOPI/CDS, modificada por Resolucion 003-2002/ CDS-INDECOPI, eran los tejidos de algodon y los tejidos mixtos; siendo que un tejido sera calificado como mixto en la medida que no este compuesto unicamente por una combinacion de fibras sinteticas y artificiales; y, (ii) los productos fuera del ambito de aplicacion de dichos actos administrativos eran los tejidos sinteticos y/o artificiales, es decir, aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fibras o con ambas; puesto que en la investigacion original se determino que la produccion de tales tejidos era minima en relacion con el resto de productos investigados. 48. Por lo expuesto, se aprecia que las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI no modificaron la definicion del producto similar establecida durante la investigacion original, tal como alegaron las apelantes. Por el contrario, su finalidad fue la de precisar los alcances de la Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS en lo que respecta a los tejidos sinteticos y/o artificiales, productos exceptuados del pago de derechos antidumping. C. La definicion del producto similar en la resolucion apelada 49. En el MORDAZA del presente procedimiento la Comision considero necesario precisar el ambito de aplicacion de los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI, en concordancia los pronunciamientos emitidos por la Sala y la Comision durante los anos 2005 y 2006, respectivamente. Ello con la finalidad de establecer claramente cuales eran los productos afectos al pago de derechos antidumping y cuales no. 50. En ese contexto, la Comision indico que los tejidos sinteticos y/o artificiales, entendiendose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fibras o con MORDAZA, se encuentran fuera del alcance de la aplicacion de los actos administrativos anteriormente mencionados, debido a que durante la investigacion original se determino que la produccion nacional de tales tejidos era minima, por lo que no se justificaba la aplicacion de medidas antidumping sobre ellos. 51. Por otro lado, senalo que los tejidos que se encuentran dentro del ambito de aplicacion de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDSINDECOPI son los de algodon y los mixtos; siendo que un tejido sera calificado como mixto en la medida que tenga dentro de su composicion algun porcentaje de algodon y alguna otra fibra adicional, ya sea sintetica o artificial; toda vez que durante la investigacion original se determino que la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fibra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originarias de China. 52. De lo anterior, se desprende que la Comision, de un lado, recogio las precisiones efectuadas por la Sala y la Comision durante el ano 2005 y 2006, respectivamente; al considerar que los tejidos sinteticos y/o artificiales se encuentran fuera del ambito de aplicacion de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDSINDECOPI. Por otro lado, la Comision realizo una precision adicional respecto de lo que debia entenderse por tejido mixto, senalando que era aquel que tenia dentro de su composicion algun porcentaje de algodon y alguna otra fibra adicional, ya sea sintetica o artificial. 53. En relacion a esta MORDAZA precision, es decir, lo que debe entenderse por tejido mixto, es importante senalar que esta no es mas que una consecuencia de lo senalado en las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 0892006/CDS-INDECOPI. 54. Efectivamente, en dichos actos administrativos se concluyo que los productos fuera del ambito de aplicacion de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/ CDS-INDECOPI eran los tejidos sinteticos y/o artificiales, entendiendose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fibras o con ambas. 55. De lo anterior, resulta MORDAZA que un tejido compuesto por una combinacion exclusiva de fibras sinteticas y artificiales no califica como un tejido mixto, pues este ultimo si se encuentra sujeto al pago de derechos antidumping. En tal sentido, para que un tejido califique como mixto y, por consiguiente, se encuentre gravado, debe tener en su composicion un elemento adicional a las fibras sinteticas o artificiales. 56. De acuerdo con la Comision dicho elemento adicional seria el algodon, toda vez que durante la investigacion original se determino que la industria nacional de tejidos

fabricados con dicha fibra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originarias de China. 57. Cabe indicar que dicha interpretacion es concordante con los resultados de la investigacion original en la que se concluyo que la RPN se encontraba danada en ese entonces solo por las importaciones chinas que contenian la referida fibra natural, es decir, algodon; por lo que resulta razonable suponer que se aplico derechos antidumping a los tejidos chinos que contenian unicamente dicha fibra natural en su composicion a fin de contrarrestar el dano a la RPN. 58. Bajo ese contexto, esta Sala comparte el criterio de la Comision segun el cual los productos afectos a derechos antidumping impuestos mediante las Resoluciones 005-95INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI serian los tejidos originarios de China fabricados con algodon, tanto aquellos en los cuales dicha fibra predomina (denominados "tejidos de algodon") como aquellos en los cuales predomina la presencia de fibras distintas al algodon (denominados "tejidos mixtos"). Por lo tanto, y contrariamente a lo senalado por la SNI y por Universal Textil en su apelacion20, los tejidos mixtos afectos al pago de los derechos antidumping son aquellos tejidos que incluyen, de manera necesaria, la fibra natural de algodon en su composicion. 59. En atencion a lo expuesto, esta Sala es de la opinion que la precision efectuada por la Comision respecto de lo que debe entenderse por un tejido mixto complementa las interpretaciones efectuadas por la Sala y la Comision durante los anos 2005 y 2006, respectivamente, de lo que debe entenderse por tejidos sinteticos y/o artificiales; sin modificar la definicion del producto similar establecida en la investigacion original. 60. Asi, la Comision en el MORDAZA del presente procedimiento ha sistematizado dichas interpretaciones con la finalidad de subsanar las deficiencias tanto de la investigacion original como del primer procedimiento de revision y establecer claramente cuales eran los productos afectos al pago de derechos antidumping (tejidos de algodon y tejidos mixtos) y cuales no (tejidos sinteticos y/o artificiales), brindando seguridad juridica a los importadores y aplicandoles, ademas, los mismos criterios que fueron considerados en su oportunidad a otros importadores. De esta forma, y considerando que los pronunciamientos anteriores de la Comision y la Sala han quedado firmes, el pronunciamiento de la Comision permite resguardar la igualdad en la aplicacion de la ley entre todos los importadores21. 61. Bajo estas consideraciones, esta Sala comparte lo dispuesto por la primera instancia en la resolucion apelada, que concluye lo siguiente: (i) los tejidos sinteticos y/o artificiales, entendiendose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fibras o con MORDAZA, se encuentran

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Cabe indicar que si bien la SNI y Universal Textil han senalado que tal interpretacion es contradictoria con las definiciones previstas en las subpartidas arancelarias referenciales 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00, ello no es cierto; pues, los productos que ingresan por dichas subpartidas arancelarias tienen la siguiente descripcion: (i) 5515.11.00.00: Tejidos de fibras discontinuas de poliester mezcladas con fibras discontinuas rayon viscosa, n.e.p; y, (ii) 5515.12.00.00: Tejidos de fibras discontinuas de poliester mezcladas con filamentos sinteticos o artificiales, n.e.p. De acuerdo con la lista de abreviatura de la Organizacion Mundial del Comercio, las siglas n.e.p. significan no especificado en otra parte. Asi, tal como puede apreciarse el primer MORDAZA de tejido se encuentra compuesto por una combinacion de fibras sinteticas, fibras artificiales y por algun otro elemento (n.e.p). Por su parte, el MORDAZA MORDAZA de tejido, se encuentra compuesto por una combinacion de fibras sinteticas, filamentos sinteticos o artificiales y por algun otro elemento (n.e.p). En ese sentido, y si bien no se menciona al algodon dentro de las descripciones de tales productos, dicha fibra natural puede ser incluida en la composicion de tales tejidos sin que se modifique la clasificacion arancelaria de los mismos. Lo anterior, ademas, es concordante con el resto de productos clasificados tambien a nivel arancelario. Asi, los productos que ingresan de manera referencial a traves de la subpartida 5209.42.00.00, tienen la siguiente descripcion, tejidos de mezclilla ("denim") de algodon, superior o igual al 85%, mas de 200 g/m2. De forma similar, la presencia de algodon dentro de la composicion de los tejidos se encuentra tambien senalada en la descripcion de los productos que ingresan de manera referencial a traves de las subpartidas 5513.31.00.00 (tejidos de ligamento tafetan, de fibras discontinuas de poliester, inferior al 85%, mezcladas con algodon, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores) y 5513.41.00.00 (tejidos de ligamento tafetan, de fibras discontinuas de poliester, inferior al 85%, mezcladas con algodon, inferior o igual a 170 g/m2, estampados). CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, Articulo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 1. A la igualdad ante la ley. (...)

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