Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2013 (07/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, relacionado con modificar la metodologia de calculo del ingreso tarifario, por las razones senaladas en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 4°.- Las modificaciones en la Resolucion OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el Articulo 1° de la presente Resolucion, seran consignadas en resolucion complementaria. Articulo 5°.- La presente Resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0233-2013-GART y 212-2013-GART, en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinergmin. gob.pe. MORDAZA TAMAYO MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 947091-2 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 092-2013-OS/CD MORDAZA, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 053-2013-OS/CD (en adelante "Resolucion"), mediante la cual se fijaron los Precios en MORDAZA y los peajes del Sistema Principal de Transmision aplicables al periodo comprendido entre 1º de MORDAZA de 2013 y el 30 de MORDAZA de 2014; Que, con fecha 07 de MORDAZA de 2013, la empresa Kallpa Generacion S.A. (en adelante "Kallpa"), interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion; asi mismo con fecha 10 de MORDAZA de 2013, Kallpa envio un documento con precisiones respecto al recurso, en la cual incluye argumentos adicionales a su petitorio; siendo todo esto materia del presente acto administrativo el analisis y decision de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Kallpa solicita que se declare la nulidad y/ o revocacion de la Resolucion y se emita una nueva resolucion en la que se determine los Precios en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2013 ­ MORDAZA 2014 sin asumir restricciones en el despacho de las unidades de generacion que operen en base a gas natural; fundamentando su Recurso en que se esta vulnerando el numeral 1.11 de la Ley N° 27444. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013

Asi mismo agrega la recurrente, que el COES programa la operacion de las unidades de generacion a gas natural sin restringir la capacidad de transporte firme contratado, para lo cual presenta el cuadro de volumen de gas programado y consumido del dia 13.07.2012; Que, ademas la recurrente agrega, que durante los periodos en los que la capacidad del ducto no resulte suficiente para abastecer a todos los generadores, las centrales podran obtener capacidad de transporte de gas natural en exceso de su capacidad firme contratada, debido a que durante estos periodos tendran las siguientes opciones de suministro de gas natural: a. La liberacion de capacidad de transporte firme por mantenimiento programado o no programado de las centrales que hayan contratado dicha capacidad. b. La reasignacion de capacidad de transporte cuando el COES ejerza las facultades otorgadas en el Articulo 4° del Decreto Legislativo N° 1041. c. Las cesiones de capacidad de transporte en el MORDAZA MORDAZA de Gas Natural que se encuentren regulados con el Decreto Supremo N° 046-2010-EM. Que, en este caso la recurrente presenta, a manera de ejemplo, un cuadro con la informacion comparativa de los consumos de las centrales termicas en un dia de congestion en el sistema de transporte de gas natural (22.08.2009), el que presenta los consumos de gas de las empresas EDEGEL y ENERSUR, asi como sus volumenes firmes e interrumpibles de MORDAZA empresas; Que, finalmente la recurrente agrega, que OSINERGMIN tiene informacion suficiente que le puede permitir proyectar las ocasiones en que una central de generacion obtendra capacidad de transporte de gas natural superior a su capacidad de transporte firme contratada, tales como: a. Informacion tecnica de la eficiencia de las unidades de generacion, que permite prever reasignaciones de capacidad de transporte de gas natural. b. Informacion estadistica de las reasignaciones de capacidad de transporte realizadas en el pasado cercano. c. Informacion tecnica sobre la periodicidad de los mantenimientos que le permita estimar la liberacion de capacidad de transporte por indisponibilidades programadas d. Informacion estadistica sobre indisponibilidades no programadas que le permite anticipar ocasiones en las que se liberara la capacidad de transporte por indisponibilidades no programadas. Que, en este sentido, la recurrente concluye que OSINERGMIN omitio verificar la veracidad de las premisas en que se baso la Resolucion sobre la base de la informacion que tenia a su disposicion en contravencion a la Ley del Procedimiento Administrativo General por lo que, a su criterio, esta es nula. 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN

Que, Kallpa argumenta que la Resolucion tiene como premisa que las centrales termicas que operan con gas natural sufriran restricciones en el despacho en proporcion a la porcion de su capacidad que no sea atendida por la contratacion de transporte de gas natural a firme. En este caso agrega, que se asume que las centrales a gas natural solo podran operar en funcion de la capacidad de transporte firme de gas natural contratada y que no tendran disponible ninguna capacidad de transporte de gas natural adicional; Que, la recurrente menciona que esta premisa no tiene sustento en los hechos reales, porque ignora que las centrales a gas pueden tener volumenes de gas natural superiores a la capacidad de transporte firme de gas natural, mediante los contratos de capacidad de transporte interrumpibles, que les permite atender las necesidades para generacion en el sistema cuando MORDAZA suficiente capacidad de transporte disponible de gas natural; Que, explica la recurrente, que la capacidad de transporte interrumpible de gas natural no esta disponible solamente porque asi lo estipulan los contratos celebrados entre las generadoras y Transportadora de Gas Natural (TGP), sino porque en los hechos TGP presta el servicio de transporte de gas natural interrumpible cuando estas empresas lo solicitan en ejercicio de sus derechos contractuales y estas empresas de generacion lo utilizan efectivamente.

Que, consideramos necesario precisar que la inclusion de las restricciones de transporte y produccion de gas natural en el presente MORDAZA de fijacion de Precios en MORDAZA, se debe a que el Decreto de Urgencia N° 049-2008, que establece que los costos marginales se determinen sin restricciones en produccion o transporte de gas natural, vence en diciembre de 2013. Por lo cual, para los anos 2014 y 2015 que forman parte del horizonte de estudio de la presente regulacion, se deben modelar las restricciones en el transporte de gas natural; mientras que, para el ano 2013 se mantiene la premisa de que no existen restricciones en el transporte del gas natural, que implica considerarlo con capacidad ilimitada; Que, en el Anexo O del Informe N° 0147-2013-GART que sustenta la Resolucion, se describe que el criterio utilizado para la representacion de la congestion en el transporte de gas natural, es optimizar el uso entre las centrales termicas a gas natural de la capacidad disponible de transporte de gas natural, para lo cual se toma en cuenta los contratos firmes de transporte de gas natural que tengan las empresas generadoras, propietarias de las centrales termicas, asi como las eficiencias o rendimientos de estas unidades. Por lo cual, no es MORDAZA lo mencionado por la recurrente, de que la premisa utilizada en la Resolucion MORDAZA sido que las centrales termicas a gas

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