Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

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prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 3. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 5. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 6. La reelección de una autoridad edil (sea alcalde o regidor) implica una distinción entre el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el sucesivo periodo de gobierno y el anterior, debido a que esta emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso

Anexa como medios probatorios: a) Testimonio de constitución de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., de fecha 19 de noviembre de 2010. b) Testimonio de transferencia de titularidad de la referida empresa, de fecha 10 de agosto de 2013. c) Acta de decisión del titular de la empresa, de fecha 20 de agosto de 2013, en la que se acordó revocar en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña. d) Carta de fecha 21 de agosto de 2013, que acredita la comunicación de la revocatoria en el cargo de apoderado, la copia literal de la Partida Nº 11040619 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Iquitos. e) Contratos de prestación personal de servicio de Ladislao Reátegui Caiña, a partir del 3 de febrero de 2014 a la fecha. f) Contrato de ejecución de obras Nº 1215-2014-MRP, de fecha 11 de agosto de 2014. Pronunciamiento Requena del Concejo Provincial de

Mediante Sesión Extraordinaria Nº 3, de fecha 5 de febrero de 2015, los miembros del concejo rechazaron, por mayoría (siete votos en contra y tres a favor), la solicitud de vacancia presentada (fojas 585 a 639), plasmando esta decisión mediante Acuerdo de Concejo Nº 004 (fojas 639 a 643). Sobre el recurso de apelación 1. Con fecha 26 de febrero de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos señalados en su solicitud de vacancia, agregando que, pese a que el alcalde fue notificado con anticipación de la solicitud de vacancia, este recién presentó sus descargos el 5 de febrero de 2015, siendo que estos documentos no fueron puestos a conocimiento ni del solicitante ni de los miembros del concejo municipal provincial. 2. Asimismo, señala que en los descargos se adjunta copia simple de la transferencia de titularidad de la empresa LARECA INVERSIONES E.I.R.L., en cuyas hojas se puede apreciar que fue legalizado con fecha 1 de diciembre de 2014, en cinco folios, leyéndose en el quinto folio "Nombrar en el cargo de apoderado a Ladislao Reátegui Caiña", señalando el notario que la escritura se inicia en la foja 9259 con número de serie 358259 y termina en foja 9263 y con número de serie 358263 (cinco fojas) y presenta la revocatoria del cargo de apoderado, pero de las escrituras públicas presentadas por el alcalde como medio probatorio no se puede apreciar la revocatoria al cargo de apoderado que ostenta Ladislao Reátegui Caiña. En consecuencia, durante el 2015, este continúa siendo apoderado de la empresa contratista. 3. De igual manera, el recurrente reitera que no se trata de hechos ocurridos en una gestión anterior, debido a que la obra no ha culminado ni se ha entregado la conformidad del supervisor y residente de obra. 4. Tanto el apoderado de la contratista como la empresa consignan el mismo domicilio (Jr. San Antonio Nº 400 - Requena), conforme lo acredita con las copias de las Factura Nº 001-00061, por la suma de S/. 28 809.65 por concepto de valorización Nº 01, la misma que fue cancelada con fecha 14 de diciembre de 2014, y la Factura Nº 001-00062, por el monto de S/. 222 717.34 por concepto de valorización Nº 02 correspondiente al mes de octubre de 2014, cancelado el 23 de diciembre de 2014, y no Calle Moore Nº 1430 - Iquitos, como consigna LARECA INVERSIONES E.I.R.L.. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Marden Arturo Paredes Sandoval en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configura la causal de vacancia

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