Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2015 (02/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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electoral específico, diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. 7. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal ­en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo­, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin. 8. Siendo así, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. Sin embargo, esta conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil, tal y como ya se estableció en mediante las Resoluciones Nº 20-2015JNE, Nº 354-2014-JNE y Nº 845-2013-JNE. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación ofrecida tanto por el solicitante de la vacancia como por la autoridad cuestionada, resulta válido realizar un análisis del caso en concreto a fin de verificar si este continúa surtiendo o no efectos en la presente gestión. 9. En el presente caso se le atribuye a Marden Arturo Paredes Sandoval, alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena haber tenido un interés en la contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., de fecha 11 de agosto de 2014, por presentar como apoderado a Ladislao Reátegui Caiña, quien ocupa el cargo de subgerente de tránsito en la mencionada municipalidad provincial. 10. Siendo así, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de este órgano colegiado, para acreditar la causal invocada es necesario que se acredite la existencia de tres requisitos secuenciales. El primero de ellos es la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 11. Obra en el expediente copia del contrato suscrito entre la entidad edil y LARECA INVERSIONES E.I.R.L. Sin embargo, el concejo municipal no requirió los antecedentes del proceso de selección mediante el cual LARECA INVERSIONES E.I.R.L. se hizo acreedora de la buena pro y mucho menos solicitó tener para su estudio el expediente técnico que este generó y así tomar conocimiento si, efectivamente, los hechos denunciados recaen únicamente en actos realizados en la gestión finalizada (2011-2014) o si estos se han extendido en el tiempo alcanzando a la nueva gestión edil. Esto último permitiría determinar si los hechos denunciados se agotaron o no en el periodo anterior, e implicaría que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 12. No obstante y tal como se ha señalado en el considerando anterior, se tiene que el concejo municipal no incorporó al procedimiento documentación necesaria para verificar la existencia o no de continuación, pese a que, por su origen, estos se encuentran en el acervo documentario de la entidad edil. 13. Así, tampoco se han incorporado al expediente los informes de las áreas correspondientes en relación al trámite que se siguió en la contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., ni los informes respecto al estado de la obra, su correspondiente entrega y su liquidación.

El Peruano Jueves 2 de julio de 2015

14. De igual manera, en lo que se refiere a la contratación de Ladislao Reátegui Caiña no se incorporó la documentación necesaria para dilucidar la existencia o no de una relación entre su contratación y la firma del contrato con LARECA INVERSIONES E.I.R.L.; adicionalmente a ello, tampoco obra informe alguno sobre la relación existente entre el antes mencionado y la municipalidad provincial, a efectos de determinar si este ocupó anteriormente cargo alguno adicional al que ostenta (subgerente de tránsito), presuntamente, desde febrero de 2014 (correspondiente a la gestión edil anterior) a la fecha (gestión municipal actual). Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material 15. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en relación con la contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L. y la existencia de alguna irregularidad en dicha contratación. 16. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Provincial de Requena los informes debidamente motivados, y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si la contratación de LARECA INVERSIONES E.I.R.L., así como la contratación de Ladislao Reátegui Caiña, como subgerente de tránsito, siguieron su cauce regular y legal y determinar si el contrato materia de análisis implica continuidad en la presente gestión. 17. En vista de ello, se advierte que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 18. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias ­el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional­, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de febrero de 2015, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Juan Uber Torres Campos. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 5 de febrero de 2015 19. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Requena, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar

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