Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2016 (17/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de julio de 2016 /

El Peruano

prueba que respaldaban la solicitud, de forma que se recortó su derecho de defensa. En efecto, debido a que el alcalde no fue notificado previamente con la solicitud de vacancia, se vulneró su derecho de contradecir la imputación formulada, de exponer sus argumentos de defensa y de ofrecer sus pruebas de descargo. 7. De igual forma, es necesario precisar que, si bien, en el acta de la Sesión Extraordinaria N° 21, se deja constancia de que el alcalde se encontraba presente en la sesión, no se registra que se le haya concedido el uso de la palabra o que se haya requerido su votación como miembro del concejo, además, tampoco se encuentra acreditado que fue notificado con la fecha y hora de la sesión. 8. Aunado a ello, se advierte que los miembros del concejo se reunieron en sesión extraordinaria ante el llamado del primer regidor, pese a que, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LOM, el primer o cualquier otro regidor, solo puede convocar a sesión en el supuesto de que el alcalde no lo efectúe, dentro de los cinco días hábiles siguientes de habérselo pedido por escrito. Además, entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 9. Ahora bien, aunque en el presente caso, no se han respetado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, así como las formalidades establecidas en la LOM para tramitar el procedimiento de vacancia, antes de declarar la nulidad resulta importante tener en consideración que, en mérito de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde valorar la procedencia del pedido de vacancia a fin de no dilatar innecesariamente la decisión de fondo. Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 10. El artículo 22, numeral 7, de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 11. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso concreto 12. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el Concejo Distrital de Yanacancha declaró la vacancia del alcalde Lindon Flores Inga, al considerar que injustificadamente no concurrió a las sesiones ordinarias de concejo desarrolladas en el periodo durante el cual le concedieron licencia, ello, debido a que esta fue otorgada porque el burgomaestre alegó que requería descanso médico, cuando lo cierto era, que estuva recluido en un establecimiento penitenciario. 13. Al respecto, de la copias certificadas de las actas de las sesiones de concejo remitidas mediante Oficio N° 052-2016-MDY/A (fojas 34), se verifica que el burgomaestre no asistió a las Sesiones Ordinarias N° 34, N° 35 y N° 36, celebradas el 1, 9 y 15 de diciembre de 2015, respectivamente. 14. Asimismo, está acreditado que, en la Sesión Ordinaria N° 34, los miembros del concejo distrital concedieron al burgomaestre licencia por quince días calendario, contabilizados desde el 2 de diciembre de 2015, vale decir, hasta el 16 de citado mes; por consiguiente, la ausencia del alcalde en las dos sesiones

de concejo que se desarrollaron durante este periodo no puede considerarse como injustificada, tanto más si, posteriormente, se determinó que la autoridad edil permaneció recluida en el establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico, provincia de Huancayo, departamento de Junín, desde el 26 de noviembre hasta el15 de diciembre del 2015. 15. En efecto, de los documentos remitidos con el Oficio N° (2460-2014)-2016-3JPHYO-CSJJU/SEC. ALIAGA, del 16 de marzo de 2016 (fojas 106 a 108), por el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Huancayo, se acredita que al alcalde distrital ingresó al establecimiento penitenciario de Huamancaca Chico el 26 de noviembre de 2015 y que fue excarcelado el 15 de diciembre del 2015. 16. Aunado a ello, se verifica que, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015 (fojas 38), la autoridad edil presentó un escrito dirigido al concejo municipal, en el cual informó que, "habiéndoseme restringido mi libertad ambulatoria a partir el 26 de noviembre de 2015, ordenado por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el delito de Omisión a la Asistencia Alimentaria tramitado con el Expediente N° 02460-2014-0-1501-JR-PE-02. CUMPLO con poner en su conocimiento señores miembros del Concejo Municipal de este ente gubernamental, mi situación legal, a efectos de que el concejo tome las medidas correspondientes". 17. En línea con lo expuesto, resulta evidente la falta de sustento de la causal invocada, dado que la inasistencia del alcalde a las Sesiones Ordinarias N° 34, N° 35 y N° 36, desarrolladas en diciembre de 2015, se encuentran justificadas, al margen de la licencia concedida, por cuanto no es fáctica y jurídicamente posible que el burgomaestre haya asistido a dichas sesiones, por encontrarse privado de su libertad. 18. A mayor abundamiento, sobre las inasistencias a las sesiones de concejo municipal como consecuencia de la existencia de un mandato de detención vigente en contra de una autoridad municipal, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en la Resolución N° 1085-2013JNE, del 10 de diciembre de 2015, lo siguiente: 16. Conforme puede advertirse, cuando exista un mandato de detención vigente en contra de una autoridad municipal, más aún si se encuentra acreditado que la citada autoridad se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario, el concejo municipal y el Jurado Nacional de Elecciones, según sea el caso, deberán considerar las inasistencias a las sesiones de concejo municipal que se llevaron a cabo durante el periodo que estuvo vigente el mandato de detención y mientras no medie un pronunciamiento firme en el marco de un procedimiento de suspensión por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, como inasistencias justificadas, por lo que no procederá declarar la vacancia en virtud de la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM (énfasis agregado). 19. Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser estimado y consecuentemente, corresponde revocar el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 21, del 29 de diciembre de 2015, que declaró la vacancia de Lindon Flores Inga en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanacancha, provincial de Chupaca, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lindon Flores Inga, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 21, del 29 de diciembre de 2015, que declaró su vacancia, y REFORMÁNDOLO, declarar infundado el pedido de vacancia interpuesto contra la referida autoridad en el cargo de alcalde de

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