Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2016 (17/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 17 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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restricciones en la contratación, debido a que la comuna distrital de Soritor contrató a la Constructora DG S.A.C., para la ejecución de una obra municipal con la única finalidad de beneficiar a César Díaz Guerrero, gerente general de la empresa, por cuanto es persona de confianza del alcalde. De esta manera, la autoridad edil dejó de lado su obligación de proteger los bienes y obras municipales para favorecer sus intereses particulares. 5. Ahora bien, de acuerdo con el esquema propuesto en el segundo considerando de la presente resolución, se debe establecer si concurre el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación. 6. Al respecto, del Contrato de Obra N° 003-2015MDS, se verifica que, el 18 de noviembre de 2015, la Municipalidad Distrital de Soritor, representada por su alcalde, y la empresa Constructora DG S.A.C., representada por su gerente general César Díaz Guerrero, celebraron un contrato para la ejecución de la obra "Mejoramiento del Servicio de Agua Potable e Instalación de Saneamiento Básico Rural del Centro Poblado Nueva Sinaí", por el monto de S/. 355,371 59 (trescientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y uno y 59/100 soles), con un plazo de ejecución de 75 días calendario, como consecuencia de la adjudicación de la buena pro que se otorgó a la referida empresa en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 02-201-MDS/CEP. 7. En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la referida empresa respecto de la ejecución de una obra municipal durante la actual gestión del acalde; por consiguiente, corresponde, pasar al análisis del siguiente elemento. 8. En cuanto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención del alcalde edil como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 9. Al respecto, se alega que el alcalde favoreció a la empresa Constructora DG S.A.C., debido a que su gerente general César Díaz Guerrero fue su jefe de campaña en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 y, porque es el actual secretario general del movimiento regional por el cual postuló. En esa medida, en primer término, se debe determinar si el alcalde y dicho gerente mantienen la relación imputada y, de ser el caso, si este vínculo constituye mérito suficiente para tener por acreditada la existencia de un interés propio de la autoridad edil en la suscripción de la contratación cuestionada. 10. Ahora bien, del Contrato de Obra N° 003-2015MDS, así como de la consulta RUC efectuada en la página web de la Sunat1, se verifica que, en efecto, César Díaz Guerrero es el gerente general y representante legal de la Constructora DG S.A.C. desde el 4 de enero de 2012. 11. Asimismo, de la Autorización N° 127-2014-JURYC/ MDS, se advierte que, la Municipalidad Distrital de Soritor autorizó a César Díaz Guerrero, en su calidad de coordinador de campaña de la organización política Nueva Amazonía, a realizar un mitin político el 30 de agosto de 2014. De igual forma, de la Resolución N° 01-2014-INONAGI/G.S se evidencia que, el gobernador distrital de Soritor otorgó garantías para esta actividad partidaria al mencionado ciudadano. 12. Como vemos, estos documentos solo prueban que César Díaz Guerrero solicitó, en una sola ocasión, autorización para que el movimiento regional Nueva Amazonía realice un mitin partidario en el distrito de Soritor durante la campaña electoral del 2014. En esa medida, este hecho, por sí solo, no resulta suficiente para sustentar la existencia de una estrecha vinculación entre el referido gerente y la autoridad municipal, que permita evidenciar, en el presente caso, un interés propio del alcalde en la contratación celebrada con la Constructora DG S.A.C. 13. Aunado a ello, cabe precisar que los demás medios de prueba aportados por los solicitantes de la vacancia, tales como Autorización N° 179-2015-MDS/GAT, Recibos N° 1-600033-23 y N° 1-600034-24, Resolución N° 27-2015-IN-ONAGI/G.S. y acta de compromiso, entre otros, tampoco demuestran que César Diaz Guerrero tiene la condición de secretario general del movimiento regional Nueva Amazonía; por el contrario, de la base de

datos del Infogob (observatorio para la gobernabilidad), se advierte que, si bien se encuentra afiliado desde el 8 de marzo de 2013, no tiene ni ha tenido cargo partidario en dicha organización política, lo cual se corrobora del reporte de su respectivo historial de afiliación2, en el que se consigna que el movimiento regional no registra a César Díaz Guerrero como miembro de algún comité provincial/distrital, ni ha sido elegido como su dirigente/ representante. 14. En línea con lo expuesto, no se encuentra demostrada la existencia de un vínculo estrecho de índole político entre el alcalde y el gerente general de la Constructora DG S.A.C.; tanto más si, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, el burgomaestre postuló en la condición de invitado del movimiento regional Nueva Amazonía, debido a que no tiene afiliación a la referida organización política, como se demuestra con el reporte de su historial de afiliación, publicado en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas. 15. A mayor abundamiento, es necesario precisar que las impresiones fotográficas presentadas con la solicitud de vacancia no constituyen un medio a través del cual se pueda determinar quiénes son las personas que aparecen en las imágenes, en qué lugar y fecha fueron tomadas o en qué circunstancias se encontraban, por ende, no constituyen una prueba idónea para demostrar una vinculación política o amical entre el alcalde y César Díaz Guerrero. 16. Conforme a ello, dado que no se ha acreditado la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, carece de objeto ingresar al análisis del tercer elemento, es decir, el conflicto de intereses del alcalde como autoridad y como sujeto particular; por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo materia de apelación. 17. Finalmente, sobre lo alegado en el recurso de apelación, en el sentido de que, mediante Resolución N° 2135-A-2014-JNE, este organismo electoral declaró la vacancia de una autoridad cuestionada en un caso similar al que es objeto de apelación, resulta necesario precisar que, si bien la acotada resolución se emitió en el Expediente N° J-2014-00037, en el cual se tramitó el pedido de vacancia de un burgomaestre por la causal de infracción a las restricciones de contratación, el hecho imputado en ese caso estuvo referido al arrendamiento de un inmueble municipal sin autorización del concejo distrital a favor del hijo de un funcionario de confianza del alcalde, que gozó de esta condición desde el inicio de su gestión municipal, y que, además, se desempeñó como su asesor y ocupó cargos de confianza en el anterior periodo de gobierno de la autoridad cuestionada. 18. En consecuencia, resulta evidente que dicho supuesto no guarda relación con los hechos materia del pedido de vacancia bajo análisis. En efecto, en el presente caso, se alega una vinculación de naturaleza político-partidaria entre el alcalde y el gerente general de una empresa contratada por la comuna distrital para la ejecución de una obra, derivada del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 02-2015-MDS/CEP, en el cual se le otorgó la buena pro. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Crisemio Grández Grández y Valerio Julón Delgado, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 023-12-02-2016-MDS, del 12 de febrero de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Josué Jara Acuña en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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