Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2016 (17/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Lunes 17 de octubre de 2016 /

El Peruano

la infraestructura de telecomunicaciones, el literal a) del artículo 21° del Reglamento señala que, para la ejecución de dichas labores, no se requiere autorización por parte de la entidad respectiva24. 35. Asimismo, el literal b) del mismo artículo indica que, en los supuestos en los que las labores de mantenimiento impliquen la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/o peatonal en la vía pública, se deberá comunicar dicha interrupción a la entidad, adjuntando el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación, estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere. 36. En el presente caso, la Municipalidad ha consignado en la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, la exigencia de presentar una "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana de Lima", como requisito en los casos en que los operadores proveedores de infraestructura en telecomunicaciones pasiva de servicios públicos deban realizar labores de mantenimiento que impliquen la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/o peatonal en la vía pública. 37. De acuerdo con la Ley y su Reglamento, tal requisito no forma parte de la documentación y/o información que debe ser presentada a la entidad conjuntamente con la comunicación de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que impliquen la interferencia de la vía pública, por lo que su exigencia deviene en ilegal, en tanto contraviene el artículo 4° de dicha ley, en virtud del cual la Municipalidad está obligada a observar la normativa sectorial de alcance nacional sobre telecomunicaciones, como es el caso de dicho reglamento. 38. En sus descargos, la Municipalidad indicó que la competencia para aprobar la regulación respecto de la interferencia vial recae en la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo dicha entidad la facultada para expedir una autorización cuando se trate de interferencias por ejecución de obras en vía pública. 39. Al respecto, cabe señalar que en el presente procedimiento no se ha cuestionado, ni evaluado las competencias atribuidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sino que lo evaluado es si la exigencia de presentar la mencionada autorización ha cumplido con las normas sobre telecomunicaciones, razón por la cual carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre este extremo alegado, en tanto no ha sido materia de investigación en el presente procedimiento. 40. Por lo expuesto, corresponde declarar barrera burocrática la exigencia de presentar la "Autorización de interferencia vial de la Municipalidad Metropolitana" como anexo de la comunicación que debe ser presentada a la Municipalidad de forma previa a la ejecución de labores de mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos que impliquen la interferencia vial y/o peatonal en la vía pública, establecida en el artículo 12º de la Ordenanza Nº 354-2015-MDL, por contravenir lo prescrito en el artículo 4º de la Ley Nº 29022, concordado con los artículos 3º (numerales (i) y (iv) y 21º (literal b) del Reglamento, en la medida que no se encuentra dentro de los requisitos que pueden ser exigidos de conformidad con el Reglamento. D. Evaluación de razonabilidad 41. De conformidad con la metodología aplicada y con el precedente de observancia obligatoria sancionado en la Resolución Nº 182-97-TDC, habiendo identificado que la exigencia cuestionada en el presente procedimiento constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de dicha medida. E. Efectos y alcances de la presente resolución: 42. Con la finalidad de desincentivar la aplicación de dicha medida, esta Comisión considera necesario

disponer, en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 2586825, que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano, para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. Se precisa que el costo de la publicación será asumido por la Municipalidad. 43. El artículo 48º de la LPAG26 indica que en los procedimientos iniciados de oficio por la Comisión, cuando se declare la ilegalidad de las barreras burocráticas que motivaron su inicio, el Indecopi podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales de alcance general que tengan rango de ley.

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Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, Reglamento de la Ley Nº 29022 Artículo 21º.- Del mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones El mantenimiento tiene por objeto preservar en buen estado la Infraestructura de Telecomunicaciones, garantizar su correcto funcionamiento, implementar mejoras y/o reparaciones; así como velar por la seguridad de las personas y se encuentra sujeto a las siguientes disposiciones: a) El mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones no requiere la Autorización de la Entidad y comprende el cambio, reparación o limpieza de elementos componentes y/o accesorios de la Infraestructura de Telecomunicaciones, tales como anclas, riostras, suministros, elementos del sistema radiante, cajas terminales, armarios de distribución, entre otros. En ningún caso, las modificaciones estructurales de la Infraestructura de Telecomunicaciones son consideradas labor de mantenimiento. b) En caso las labores de mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones impliquen la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/ o peatonal en la vía pública, el Operador o el Proveedor de Infraestructura Pasiva, según corresponda, debe comunicar dicha interrupción a la Entidad, adjuntando el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización, e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación, estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere. c) Finalizada la labor de mantenimiento, deberán realizarse las acciones necesarias para garantizar que el área intervenida de haber sido afectada, sea debidamente recuperada; incluyendo las labores de limpieza pública que sean necesarias. Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ­ Indecopi (Modificado por el Decreto Legislativo N° 1212, publicado el 24 de septiembre de 2015 ) Artículo 26°BIS.(...) c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en: 1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa. 2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados. 3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos. 4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión. Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI. El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada. Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 48º.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo (...) Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado,(*) el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley. (...).

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