Norma Legal Oficial del día 27 de febrero del año 2018 (27/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 27 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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Alcaldía el mismo día, mes y año, a horas 3:00 p.m., esto es, cuando al alcalde aún se encontraba en funciones, siendo remitido, recién a la Secretaría General, dos días después, es decir, el 7 de octubre del mismo año, a horas 10:00 a.m., cuando la alcaldía había sido delegada al teniente regidor, Williams Zumaeta Lucero, siendo derivado a la Secretaría General para proyectar la resolución el mismo día (fojas 438), fecha en la cual también se expide la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A que declara procedente el pedido de la citada constructora. Estos hechos demuestran que el alcalde tenía pleno conocimiento de la petición administrativa presentada por la empresa cuyos accionistas son sus hermanos, por lo que lejos de abstenerse de conocer dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 88 de la LPAG, emitió una resolución administrativa delegando las facultades políticas al teniente regidor, quien se excedió en sus atribuciones, conforme se ha indicado precedentemente, por lo que dicha resolución carece de validez legal. e) El procedimiento de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, establecido en el ítem 140 del TUPA de la Municipalidad Provincial de Utcubamba ha sido previsto en forma ilegal por la entidad edil, en tanto ha invocado como base legal la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, y la Ley Nº 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, dispositivos legales que fueron derogados por la Ley Nº 29090, el 25 de setiembre de 2007, por lo que, estos pedidos deben ser emitidos observando lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, cuya primera disposición complementaria y transitoria, estableció que en caso existir incompatibilidad entre normas, en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, de alguna provincia o distrito y el citado reglamento, prevalece este último por ser una norma de alcance y vigencia nacional. Siendo así, es de aplicación el artículo 52, numeral 52.1, del mismo decreto supremo, que indica que el Concejo Provincial es la autoridad competente para resolver el cambio de zonificación. f) Se ha acreditado el interés directo del alcalde en la anexión al casco urbano y asignación de zonificación de terreno agrícola de propiedad de la empresa Construcciones e Inmobiliaria Izturk S.A.C., cuyos accionistas son hermanos del burgomaestre. g) En cuanto al tercer elemento, referido al conflicto de intereses, el Informe de Alerta de Control Nº 004-2016CG/CORECHY/2901-ALC (fojas 521 a 565 del Expediente Nº J-2017-00014-A01), detectó irregularidades en los actos preparatorios y ejecución contractual de los procesos denominados "Licitación Pública Nº 002-2015-CE/MPU - I Convocatoria" y "Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-CEPECO/MPU", para la ejecución de obra (elaboración de expediente técnico y ejecución física del proyecto), y supervisión de obra, respectivamente. h) Lo expuesto nos permite concluir que la Municipalidad Provincial de Utcubamba incurrió en irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Nº 006-2015/MPU-BG, al acortar aquellos plazos que estaban estipulados en las bases estandarizadas, lo que evidencia una clara transgresión a los principios de legalidad y transparencia en el proceso de selección, en beneficio del consorcio postor, con la finalidad de que se ejecute el Proyecto de Inversión, no obstante la vulneración de la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, y las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE. Ello demuestra que la autoridad edil no protegió los intereses de la municipalidad, sino que ha permitido que se incremente en 86.93% el presupuesto de la obra, significando un perjuicio para los pobladores que han visto retrasada la ejecución de un proyecto que tenía como objetivo la disminución de la incidencia de enfermedades respiratorias, gastrointestinales, parasitarias y dérmicas en los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja. Hecho que se encuentra acreditado con las Resoluciones de Alcaldía Nº 446-2016-MPU/A, del 6 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio del Proceso de Selección Licitación Pública Nº 002-2015CE/MPU-I Convocatoria, y la Nº 450-2016-MPU/A, del 10 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de oficio

del Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG; más aún, si a fojas 584 del Expediente Nº J-2017-00014-A01, incongruentemente se ha indicado que existe un avance de 96.63% cuando en realidad aún no se había elaborado el expediente técnico y ejecutado la obra. i) Existió un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde cuestionado, como autoridad edil y su posición como persona particular, en vista de que la suscripción de los contratos de obra y supervisión tuvo como finalidad favorecer a la empresa Constructora e Inversiones Izturk S.A.C., cuyos socios son hermanos del burgomaestre, por lo que al no haberse opuesto al cambio de zonificación de terreno agrícola a terreno urbano, significaba que se verían beneficiados con el Proyecto de Inversión, debiendo acotarse que dicho proyecto no se ejecutó por responsabilidad de la autoridad edil cuestionada y el Comité Especial conforme se ha indicado el Informe de Alerta de Control Nº 004-2016-CG/CORECHY/2901-ALC, máxime si a pesar de haber transcurrido el plazo para que el Consorcio La Versalla presente el expediente técnico, no exigió el cobro de la penalidad que estaba prevista en la cláusula décimo cuarta del Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-BG (fojas 519 del Expediente Nº J-2017-00014-A01); finalmente, en autos no existe prueba que demuestre que el cambio de zonificación fue aprobado por acuerdo de concejo conforme exige el artículo 52, numeral 52.1 del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA. Por esta razón, este tercer elemento también está probado. Argumentos del recurso extraordinario El 11 de diciembre de 2017 (fojas 1170 a 1195), Manuel Felicino Izquierdo Alvarado interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0471-2017-JNE, alegando sustancialmente, lo siguiente: a) El JNE no ha ingresado a efectuar un análisis de lo que es la figura administrativa de asignación y lo que es cambio de zonificación, hecho que lo lleva a equiparar ambos términos como iguales, lo cual es incorrecto. Nunca se asignó una zonificación al predio rural anexado al casco urbano, entonces resulta material y jurídicamente imposible que luego se haya producido un cambio de zonificación. b) El JNE ha omitido identificar cuál es el "hecho objetivo vinculante" que permita establecer que el cambio de zonificación, ­de haberse producido­ se gestionó con la finalidad de verse luego favorecido con los contratos de ejecución y consultoría de obra, respectivamente. Igualmente, no motiva en qué consistió y de qué manera se concretó el favorecimiento. c) Indica que el 6 de agosto de 2015, fecha en que la representante legal de Izturk S.A.C. presentó mediante FUT, solicitud de "Anexión al caso urbano y asignación de zonificación", la administración municipal no había efectuado requerimiento alguno para la ejecución de obra y supervisión de la misma, lo cual recién se produce el 15 de setiembre del mismo año, cuando el gerente de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural (GIDUR) se dirige al gerente municipal mediante Informe Nº 0422015/MPU-BG-GIDUR. Es recién que, el 15 de octubre del citado año, mediante Resolución de Alcaldía Nº 682-2015-MPU/A, se aprueban las bases administrativas del Proceso de Licitación Pública Nº 002-2015-CE/MPU - I Convocatoria, contratos que se suscribieron el 3 y 15 de diciembre de dicho año, respectivamente. Refiere que, cómo podría Izturk S.A.C. gestionar un trámite para favorecerse con la ejecución de un proyecto de saneamiento, si a la fecha de presentación de su solicitud la administración municipal ni siquiera había iniciado sus actos preparatorios para la ejecución de la obra en mención. d) Con relación al análisis de la existencia de un contrato, refiere que la resolución de alcaldía es un acto administrativo, mas no un contrato. e) Señala que el órgano judicial y/o administrativo no puede sustentar su decisión en hechos y pruebas que no han sido alegados por las partes, ni resolver sobre

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