Norma Legal Oficial del día 27 de febrero del año 2018 (27/02/2018)


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El Peruano / Martes 27 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0471-2017-JNE vulnera el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, al lesionar el deber de motivación, por error en interpretación de la norma, inaplicación de norma de derecho material, pertinencia de la norma a la relación fáctica, apreciación adecuada de la situación fáctica, todos ellos que garantizan una fundamentación y decisión acorde a derecho; sin embargo, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y del caudal probatorio que en su oportunidad fue ponderado por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este órgano electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada y que tienen relación con los planteamientos efectuados por el impugnante en el recurso de autos. 7. El alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado indica que el JNE no ha ingresado a efectuar un análisis de lo que es la figura administrativa de asignación y lo que es cambio de zonificación, además, nunca se asignó una zonificación al predio rural anexado al casco urbano. Al respecto, el recurrente insiste en señalar que el pedido de "Anexión al caso urbano y asignación de zonificación" se encuentra amparado en el ítem 140 del TUPA de la Municipalidad Provincial de Utcubamba y el "Cambio de zonificación" en los artículos 50 al 53 del Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que el pedido formulado por la empresa Construcciones e

Inmobiliaria Izturk S.A.C. debió ser atendido observando lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, que en su Primera Disposición Complementaria Transitoria, estableció que: "De existir incompatibilidad entre normas, en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, de alguna Provincia o Distrito y el presente reglamento, prevalece este último por ser una norma de alcance y vigencia nacional", más aún, sin conforme se ha indicado en la resolución impugnada, el procedimiento establecido por la entidad edil en el ítem 140 del TUPA ha sido previsto en forma ilegal, al invocar dispositivos legales que fueron derogados por la Ley Nº 29090. Por lo tanto, el hecho que se haya declarado procedente el pedido de "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación", sin que exista una norma jurídica válida que autorice dicho trámite, es un indicio de que la decisión de la autoridad edil fue con el objeto de favorecer a la empresa Izturk S.A.C. que tiene como socios a los hermanos del alcalde, y que no puede ser desvirtuado con la emisión de otras resoluciones que también han declarado procedente pedidos similares. Por consiguiente, este extremo de su medio impugnatorio deviene en infundado. 8. En cuanto a la falta de identificación del hecho objetivo vinculante que permita establecer que el cambio de zonificación se gestionó con la finalidad de verse favorecido con los contratos de ejecución y consultoría de obra, pues al 6 de agosto de 2015, fecha en que se presentó la solicitud de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, la administración no había efectuado requerimiento alguno para la ejecución de la obra y supervisión de la misma. Este agravio no es atendible, pues debe indicarse que, si bien es cierto, el Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-GB, data del 3 de diciembre de 2015, y el Contrato de Consultoría Nº 0462015/MPU-BG, del 15, del mismo mes y año, también es cierto, que el Convenio Nº 385-2014-FONIPREL, celebrado por el Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local - Foniprel con la Municipalidad Provincial de Utcubamba fue celebrado el 13 de junio de 2014. Convenio que tuvo por objeto establecer los términos y condiciones para el cofinanciamiento con cargo a los recursos de Foniprel para la ejecución del Proyecto de Inversión "Mejoramiento, Ampliación del Servicio de Agua Potable e Instalación del Servicio de Alcantarillado de los Sectores de La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba ­ Amazonas", y que entró en vigencia desde su suscripción conforme se indicó en la cláusula décima. En este orden de ideas, es claro que desde la fecha que la empresa Itzurk S.A.C. solicitó la "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación", el convenio suscrito entre Foniprel y la Municipalidad Provincial de Utcubamba se encontraba vigente, no habiendo demostrado ni negado que la citada empresa desconocía sus alcances, por lo tanto, este extremo del recurso extraordinario también debe ser rechazado. 9. En referencia al cuestionamiento señalado por el impugnante, en el sentido de que la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A es un acto administrativo y no un contrato, por lo que no se configuraría el primer elemento de la causal de restricciones de contratación. Debe indicarse que, de la revisión de la resolución impugnada no se advierte que este Supremo Tribunal Electoral haya señalado que el primer elemento de la causal de restricciones de contratación se acredita con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, sino, por el contrario, se ha precisado que es a través del FUT, de fecha 6 de agosto de 2014, en virtud del cual la representante legal de Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., hermana del alcalde solicitó, la "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación" del predio rural de su propiedad, habiendo abonado el respectivo arancel por dicho procedimiento, por lo tanto, no resulta veraz lo alegado por el recurrente, en el sentido de que en la impugnada se ha considerado que la mencionada resolución de alcaldía es un contrato, sino que, es esta la que declaró procedente el pedido formulado por Izturk S.A.C. y en virtud de la cual iba ser beneficiada con el

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