Norma Legal Oficial del día 09 de Diciembre del año 2005 (09/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, viernes 9 de diciembre de 2005

NORMAS LEGALES

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es decir, un MORDAZA en el cual los costos MORDAZA asumidos por aquellos que se ven beneficiados directa o indirectamente por ellos. En tal sentido, la autoridad de transporte ha previsto una serie de infracciones que vulneran la nocion de empresa de transporte eficiente, las cuales al ser verificadas traen consigo la aplicacion de una sancion que busca corregir la infraccion en que se MORDAZA incurrido y desincentivar la comision de futuras infracciones. De lo anterior, puede desprenderse que la razon de ser del ordenamiento de transportes es regular el desarrollo de las actividades al interior del sector, regulando cuales son los patrones minimos de funcionamiento en el supuesto que las concesionarias deseen participar de dicho mercado. En este sentido, la autoridad de transporte establece los parametros que deben respetar aquellas empresas que pretendan ofrecer sus servicios a los demandantes de tales prestaciones. Por otro lado, la Comision de Proteccion al Consumidor no sanciona la infraccion a las normas de transporte o MORDAZA terrestre, sino las actividades desarrolladas por las empresas de transporte, en este caso Expreso San MORDAZA, que contravengan las disposiciones de la Ley de Proteccion al Consumidor, de conformidad con la cual, los proveedores son responsables por la seguridad, idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen. En tal sentido, debe senalarse que la garantia implicita se observa en la obligacion que tienen los proveedores de responder cuando el bien o servicio no es seguro o idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren o contratan en el mercado. Al respecto, debe senalarse que de conformidad con lo establecido en el articulo 21º de la Ley General de Transportes y MORDAZA Terrestre5 , un mismo hecho puede tener distintas consecuencias juridicas, de forma tal, que a partir de una conducta especifica se pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez pueden ser materia de distintas sanciones. Asi, tratandose de hechos que suponen una infraccion a las normas de proteccion al consumidor y, simultaneamente, infracciones al MORDAZA regulatorio del sistema de transportes, no se produciria un supuesto de doble sancion para un mismo hecho en la medida que no existe una identidad causal o de fundamento, ya que el bien juridico tutelado por la Comision de Proteccion al Consumidor es el interes de los consumidores, es decir, que los bienes o servicios que estos adquieran MORDAZA seguros y cubran las expectativas que estos razonablemente pudieron generar, en tanto, las normas emitidas por la autoridad de transporte buscan regular el MORDAZA y la adecuada atribucion de la infraestructura vial entre las diferentes concesionarias. Cabe senalar que la competencia del INDECOPI para sancionar infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor cometidas con ocasion de la prestacion del servicio de transporte interprovincial de pasajeros ha sido confirmada por la Corte Suprema al resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta por MORDAZA MORDAZA Ciccia MORDAZA E.I.R.L. contra la Resolucion Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, mediante Sentencia emitida por la Sala Civil Transitoria el 15 de marzo de 2001, en la que se resolvio lo siguiente:

y que ya han sido expuestos por esta Sala en pronunciamientos anteriores - se concluye que ni la Comision ni esta Sala se estan arrogando las facultades de la autoridad de transporte, ni se podria configurar un supuesto de doble sancion por un mismo acto, toda vez que no existiria una identidad de materias entre los procedimientos administrativos seguidos ante MORDAZA instancias, motivo por el cual corresponde desestimar este argumento presentado por la denunciada. III.3 La pertinencia de declarar la sustraccion de la materia De lo expuesto en el punto precedente se aprecia con claridad que el hecho que una MORDAZA de rango legal otorgue a una entidad publica la facultad de controlar o supervisar el desarrollo de una actividad economica en particular, no impide que la Comision pueda conocer aquellos casos en los que, en el ejercicio de esa actividad, se vulneren los intereses de los consumidores. Se ha determinado que en el caso especifico de la prestacion de servicios de transporte publico de pasajeros, es plenamente factible y ajustado a derecho, que un mismo acto o infraccion sea conocido y sancionado por MORDAZA entidades, toda vez que el interes tutelado en cada caso sera distinto. Pese a esta dualidad, en la resolucion apelada la Comision manifesto que no le correspondia pronunciarse sobre la supuesta falta de idoneidad del servicio prestado por Expreso San MORDAZA empleando la unidad de transporte de placa VU-1824, asi como la inobservancia por esta empresa del derecho de los consumidores a ser protegidos contra servicios que representen un riesgo para su salud o seguridad fisica. Ello, por considerar que la prestacion de servicios de transporte empleando omnibus construidos sobre chasis de camion constituia una problematica que venia siendo conocida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y, por lo tanto, correspondia declarar la sustraccion de la materia. En efecto, desde la promulgacion del Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, ya derogado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha venido imponiendo sobre los prestadores de servicios de transporte interprovincial de pasajeros, la obligacion de prestar sus servicios empleando unidades especialmente disenadas y construidas para el transporte de pasajeros6 . Esta obligacion ha sido ratificada por los tambien derogados Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC7 y Decreto Supremo

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"Decimo.- Que, (...) las sanciones que puede imponer el Ministerio de Transportes y en su oportunidad la Comision de Proteccion al Consumidor, son totalmente independientes entre si, porque el Ministerio es competente para conocer de las infracciones al servicio de transporte publico en general y la comision de Proteccion al Consumidor puede actuar en aquellos casos en que el servicio ofrecido en el MORDAZA a un usuario o destinatario final no resulte idoneo de acuerdo a las expectativas que tendria un consumidor razonable; Decimo Primero.- Que, mas aun segun el texto definitivo del articulo cuarentiseis de la Ley de Proteccion al consumidor la competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por MORDAZA expresa de rango legal, es decir por una Ley y las disposiciones de las sanciones que impone el Ministerio de Transportes y Comunicaciones derivan de Decretos Supremos por lo que no podian afectar a la Ley de Proteccion al Consumidor;"
Por lo tanto, aplicando la MORDAZA y los criterios de interpretacion mencionados en los parrafos precedentes -

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LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y MORDAZA TERRESTRE, Articulo 21º.Del sometimiento a jurisdiccion unica (... ) b) No se puede sancionar una misma infraccion a las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo si se puede sancionar varias infracciones derivadas de un solo hecho, siempre que no transgredan las competencias establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales. REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE TERRESTRE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS POR CARRETERA EN OMNIBUS, Articulo 1º.- En aplicacion del presente Reglamento, se entendera por: (...) p) Omnibus: Vehiculo autopropulsado, disenado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje en el servicio interprovincial. Debe tener un peso seco no menor 8,500 k. y un peso MORDAZA superior a los 12,000 k. Para los efectos de este Reglamento, se considera como omnibus a los remolques y vehiculos articulados especificamente para el transporte de pasajeros. REGLAMENTO NACIONAL DE VEHICULOS Articulo 6º.- Para efectos de Registro y Circulacion, los vehiculos automotores se clasifican en: (...) Omnibus.- Vehiculo autopropulsado, disenado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje, debe tener un peso seco no menor de 4.000 kg. Articulo 14º.- Vehiculos destinados al Transporte Publico de Pasajeros (servicio nacional) A. El servicio sera prestados en vehiculos autopropulsados, disenados y construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros y su equipaje. (...)

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