Norma Legal Oficial del día 18 de Noviembre del año 2005 (18/11/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 18 de noviembre de 2005

para amparar la nulidad deducida por la firma demandada; asimismo, sostiene que segun el articulo 138 in fine de la Ley Organica del Poder Judicial, el ponente de una causa es el responsable de dichas omisiones; Que, el doctor MORDAZA Miraval MORDAZA, en su declaracion de fojas mil veintiuno de autos, expresa que la sentencia del Tribunal Constitucional constituia un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento; asimismo, que la cosa juzgada no se encuentra definida en nuestro codigo adjetivo pero que en doctrina se entiende por cosa juzgada a la cuestion o MORDAZA litigioso que ha constituido objeto de juicio logico y que no la constituyen las decisiones judiciales que se hayan producido mediante error u otros vicios, ya que no pueden generar resoluciones validas porque van contra la ley, la moral y la veracidad y que en virtud a ello es que la Sala declaro la nulidad de dicha sentencia, en estricta aplicacion de tercer parrafo del articulo 176º del Codigo Procesal Civil, dado que no tenia otra forma de subsanar el vicio en que incurrieron, esto es, respetar la resolucion del Tribunal Constitucional, por lo que tambien resulta de aplicacion el articulo 172º, MORDAZA parrafo del Codigo Procesal Civil, concordado con el numeral 7 del articulo 210º del Codigo Civil, que dispone que el acto juridico es nulo cuando la ley lo declara nulo y que la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulta manifiesta en estricta aplicacion del articulo 220º del Codigo Civil; ademas, precisa, que se entero del error a traves del recurso de nulidad interpuesto por Becom S.A.; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su declaracion ante el Consejo, indica que intervino en la Sala que anulo la sentencia del quince de octubre de dos mil tres y que lo hizo porque se habia inobservado una sentencia del Tribunal Constitucional que tiene caracter vinculante, y que como consecuencia de ello, dictaron una resolucion en estricto orden de justicia, porque la resolucion anulada no era la adecuada, senalando que el articulo 176º, MORDAZA parte del Codigo Procesal Civil, autoriza a los jueces a declarar la nulidad de sus propias resoluciones, es decir, si la cosa juzgada no tiene los elementos para crear conviccion, los jueces para respetar el orden legal pueden anular sus propias resoluciones; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su declaracion que obra a fojas mil veintiseis, refiere que integro la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, del primero de MORDAZA al siete de septiembre de dos mil cuatro, y que en esas circunstancias lo llamaron, el catorce de MORDAZA de dos mil cuatro, a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente para ver el caso materia de investigacion y que considero necesario declarar la nulidad porque no se habia considerado una sentencia del Tribunal Constitucional que era vinculante, y habia que corregir el error en que habia incurrido la resolucion de quince de MORDAZA de dos mil tres; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su declaracion de fojas mil cuarenta y nueve, manifiesta haber intervenido en las resoluciones emitidas por la Sala en cuestion y que el MORDAZA por sorteo recayo en el Vocal Supremo MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien conforme lo establece el articulo 138º de la Ley Organica del Poder Judicial, responde por los datos y citas consignadas u omitidas en sus ponencias, y que al recibir el informe del ponente, dados los argumentos presentados, se emitio la resolucion en la forma indicada; asimismo, expresa que anularon la resolucion de fecha quince de octubre de dos mil tres en merito a la peticion de nulidad de Becom S.A., senalando que no se habia tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su declaracion de fojas mil cuarentiseis a mil cuarentiocho, refiere que fue el ponente de la resolucion de fecha quince de octubre de dos mil tres; ademas, indica que conoce el articulo 138º de la Ley Organica del Poder Judicial y es consciente que como Vocal Ponente responde por los datos y citas consignadas en su ponencia; afirma que si tenia conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de MORDAZA de mil novecientos noventisiete, la cual hizo de conocimiento de los miembros de Sala en forma verbal, pero que en su ponencia escrita no hay ninguna alusion

a dicha sentencia, debido a que no fue mencionada como medio procesal de defensa a traves de la excepcion correspondiente, sino que constituyo un argumento de defensa y la contestacion de la demanda, fue extemporanea, por lo tanto no constituyo materia del debate juridico en primera instancia, tan es asi, sostiene, que no la tuvieron en cuenta ni el senor Fiscal Supremo en lo Civil ni la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, y luego, en el recurso de apelacion, se hizo referencia a la misma dentro de los fundamentos genericos, acotando que dicha sentencia de MORDAZA era del ano mil novecientos noventisiete, por lo que se estimo que no tenia vigencia para hechos anteriores, como viene a ser el ano mil novecientos noventicuatro, en que se determinaron los montos que debia abonar Becom S.A. a favor de la SUNAT; finalmente, concluye senalando que fue un caso muy discutido por su naturaleza y que en todo ha mediado buena fe; Que, una de las cuestiones materia de la denuncia, es que los magistrados denunciados, vulneraron la majestad de la cosa juzgada, la cual, segun Liebman, no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley le agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad; asimismo, para Couture, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra MORDAZA medios de impugnacion que permitan modificarla; Que, la doctrina MORDAZA referida esta contenida en el articulo 123º del Codigo Procesal Civil, que prescribe que una resolucion adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando no procede contra MORDAZA otros medios impugnatorios que los ya resueltos, y que la resolucion que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 178º y 407º; este es, precisamente, el caso de las sentencias que dictan las MORDAZA Especializadas de la Corte Suprema de la Republica que resuelven en MORDAZA instancia judicial; igual prescripcion contienen los articulos 11º y 35º, inciso 2, de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, la defensa del magistrado procesado MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA, doctor MORDAZA MORDAZA Lohmann MORDAZA de MORDAZA, en su informe oral final justifica la nulidad de la sentencia del quince de octubre de dos mil tres, mediante la resolucion de catorce de MORDAZA del dos mil cuatro, sosteniendo que la nulidad es un medio impugnatorio, criterio que no se puede compartir, por cuanto los medios impugnatorios, regidos por el MORDAZA de legalidad, estan establecidos en la ley procesal, por lo que deben interponerse en los casos expresamente previstos en la ley, dentro de los plazos y con las formalidades que MORDAZA establece, expresando el agravio y el vicio o error existente en la resolucion impugnada; Que, el ordenamiento procesal civil peruano no concede recurso de nulidad contra una sentencia de MORDAZA instancia expedida por una Sala Especializada de la Corte Suprema de la Republica; si lo concediera senalaria tambien el plazo y forma para interponerlo, hecho que no se encuentra contemplado en el Codigo Adjetivo; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA Lohman, citando a Couture, senala: "La necesidad de firmeza propia de la cosa juzgada debe ceder, en determinadas circunstancias, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razon natural, MORDAZA bien, la razon natural parece aconsejar lo contrario que el escrupulo de verdad sea mas fuerte que el escrupulo de certeza y que siempre, en presencia de un MORDAZA hecho fundamental MORDAZA desconocido (como en este caso fue la sentencia constitucional) pudiese recorrerse de MORDAZA el MORDAZA andado (...). La cosa juzgada es en resumen, una exigencia politica y no propiamente juridica; no es de razon natural, sino de exigencia practica"; Que, efectivamente, la verdad debe prevalecer sobre la certeza, por eso es que en nuestro ordenamiento juridico la cosa juzgada no es absoluta sino relativa, puesto que mediante la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o la accion de MORDAZA se puede lograr la nulidad de una sentencia definitiva, pero lo que no pueden hacer los jueces es anular su propia sentencia contraviniendo la Constitucion y la ley; el juez que anula su sentencia no cumple sino MORDAZA la Constitucion y eso es antijuridico; Que, es necesario tener presente, que los magistrados procesados no estaban en presencia de

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