Norma Legal Oficial del día 23 de Noviembre del año 2006 (23/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de noviembre de 2006

respecto de la actuacion del recurrente, en los casos de los procesados MORDAZA MORDAZA Zanelli MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barveran y Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con relacion a la aplicacion del articulo 5º del Codigo de Procedimientos Penales en el primer caso y del articulo 135º del Codigo Procesal Penal en los dos ultimos; Que, del considerando precedente se advierte que existe un argumento de puro derecho que debe ser analizado para los fines de determinar si procede su MORDAZA o no en via de reconsideracion, en ese sentido, con relacion al caso del procesado MORDAZA MORDAZA Zanelli MORDAZA, se tiene que la resolucion impugnada desarrolla en sus consideraciones 65 a 69, los criterios que determinan la concurrencia de responsabilidad disciplinaria por infringir los deberes y prohibiciones contenidas en la Ley Organica del Poder Judicial y que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; Que, asimismo de acuerdo a los terminos que expresan las consideraciones citadas, el cuestionamiento surge ante el tramite dado por el recurrente a la excepcion de naturaleza de accion deducida por el procesado Zanelli MORDAZA, de manera que se ha evidenciado la existencia de un tramite distinto al regular concedido a dicha excepcion; Que, de este hecho se desprende ciertamente la existencia de un hecho irregular, en cuyo caso no se trata de de una discrepancia de criterio del Consejo Nacional de la Magistratura respecto al procedimiento empleado por el recurrente. No obstante, si se advierte una desproporcion entre los hechos probados y las circunstancias y la sancion impuesta; Que, el considerando precedente, refiere la necesidad de vincular de manera objetiva el hecho probado con la consecuencia, denominada sancion, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, la sola mencion a la existencia de una circunstancia que constituye responsabilidad disciplinaria por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendo a su actor en el concepto publico, no constituye justificante valido para imponer la sancion de mayor gravedad, es imprescindible precisar como se configura esta causal; Que, bajo estos parametros la evaluacion de las consideraciones 65 a 69, requiere que de manera indubitable se establezca una conexion directa entre causa y efecto, que justifique a partir del hecho probado por la actividad investigatoria a cargo del organo competente la necesidad de la sancion maxima. Esto nos lleva a advertir que el sustento de la sancion de destitucion por este cargo, consistente en la denuncia de un tramite concedido a la excepcion de naturaleza de accion deducida por el procesado, no ajustado a la MORDAZA procesal penal, por si misma no implica una inconducta de gravedad tal que justifique la imposicion de tal sancion, se exige ademas que de tal hecho se pueda concluir sin lugar a dudas que ha existido un desvio del magistrado procesado respecto de sus obligaciones de manera deliberada o con la concurrencia de algun elemento que acredite la distorsion de su voluntad para decidir en uno u otro sentido al resolver la excepcion planteada; Que, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que exista medio probatorio que de certeza de tal actuacion por parte del doctor MORDAZA MORDAZA, es decir, su convencimiento de la aplicacion al caso del procesado Zanelli MORDAZA del articulo 5º del Codigo de Procedimientos Penales, si bien puede significar una apreciacion errada de las normas procesales, eso afecta a otro nivel de responsabilidad, no exactamente a las "serias irregularidades" que se manifestarian de tal tramite concedido por el recurrente; Que, esto nos permite afirmar que, la responsabilidad del doctor MORDAZA MORDAZA por este cargo, afecta a su idoneidad y no al del nivel etico disciplinario que, segun aparece de las consideraciones 87, 88 y 89 de la resolucion materia de impugnacion, resulta ser el principal sustento de la destitucion; Que, en conclusion, respecto de este cargo, la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA no es pasible de destitucion, cuanto si de una sancion menos drastica distinta a aquella, que debe ser aplicada por el organo de gobierno del Poder Judicial sin mayor dilacion que el tramite ordinario para dicho fin, por lo el recurso de reconsideracion, en

este extremo, deviene fundado en parte, en lo referente a la gravedad de la sancion, manteniendose el caracter de responsabilidad del recurrente, en los terminos expresados en los considerandos de dicho parrafo; Que, con relacion a los casos de los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA Barveran y Luber MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se tiene que los fundamentos de la destitucion en este extremo, son aquellos desarrollados en las consideraciones 70 a 76 y 82 a 85, respectivamente, cuyos criterios determinantes de la responsabilidad disciplinaria se refieren a las circunstancias en que el recurrente aplico el articulo 135 del Codigo Procesal Penal; Que, en este sentido, se advierte que la resolucion impugnada presenta alternativas de actuacion procesal que en el fondo importan una efectiva discrepancia de criterio con relacion a la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA, lo que no puede constituirse como causal de destitucion valida; mas aun, existe una contradiccion entre las consideraciones 71 y 75, en la medida que la primera refiere cuales fueron los elementos que determinaron la variacion de la medida de detencion por la de comparecencia, mientras que la MORDAZA, senala que no existe tal fuente de la decision adoptada por el recurrente; Que, ciertamente, estamos en este extremo frente a un caso de aplicacion de la MORDAZA del articulo 135º del Codigo Procesal Penal, es decir la determinacion de las tres condiciones que determinan que el Juez Penal dicte o no el mandato de detencion, condiciones que tienen el caracter de copulativo, en cuyo ejercicio la apreciacion del Juez es de caracter netamente jurisdiccional; Que, de otro lado, la afirmacion contenida en la consideracion 76 de que la accion del recurrente, al variar el mandato de detencion por el de comparecencia, motivo que el procesado MORDAZA Barveran MORDAZA eludido la accion de la justicia es de caracter subjetivo, ya que tal actitud evasiva o contumaz, en todo caso es imputable directa y exclusivamente al citado procesado, mas no al Juez; Que, en consecuencia, se advierte que este extremo del recurso de reconsideracion deviene fundado, por lo que procede absolver al doctor MORDAZA MORDAZA por estos cargos, mas aun, si no existe prueba que desvirtue el MORDAZA de presuncion de MORDAZA o licitud en su favor; Que, respecto a la reconsideracion del doctor Almendariz MORDAZA, es de tener en cuenta que este centra los argumentos de su recurso en la no aplicacion de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presuncion de licitud a los cargos imputados en su contra; Que, con relacion al caso de la procesada MORDAZA MORDAZA Lem Pena, se tiene que la resolucion impugnada desarrolla en sus consideraciones 42 a 46, los criterios que determinan la concurrencia de responsabilidad disciplinaria por infringir los deberes y prohibiciones contenidas en la Ley Organica del Poder Judicial y que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico; Que, se advierte de la revision de las consideraciones citadas que, el fundamento principal del cuestionamiento a la actuacion del doctor Almendariz MORDAZA consiste en los defectos formales en el tramite de las diligencias de confrontacion de la procesada indicada con sus coprocesados, especificamente la no indicacion del contrasentido o aspectos contradictorios que serian materia de la diligencia, deduciendose con marcado subjetivismo que ese defecto revelaba que el recurrente tenia el proposito de dotar a la procesada de argumentos para solicitar la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia; Que, la apreciacion que contiene la resolucion impugnada no resulta suficientemente consistente para promover y justificar validamente una medida de destitucion ante un defecto formal en la formulacion de un acta; es decir, en este caso no se aprecia que exista medio probatorio que produzca conviccion de una actuacion intencionada o por algun interes subalterno de parte del citado doctor Almendariz MORDAZA al momento de llevar a cabo la diligencia de confrontacion de la procesada Lem Pena con sus co-procesados; Que, tal situacion conduce al suscrito a encontrar una efectiva afectacion de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y presuncion de licitud invocados por el recurrente; esto significa que si bien se advierte

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