Norma Legal Oficial del día 18 de Septiembre del año 2009 (18/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

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§8. La Ley Nº 29166 y el fuero competente 80. El articulo 13º de la Ley Nº 29166 se refiere al fuero competente para conocer de los delitos que se puedan cometer en la aplicacion de las disposiciones de esta ley. La referida MORDAZA establece lo siguiente: Articulo 13.- Acciones del personal militar Todas las acciones que lleve a cabo el personal militar en el ejercicio de su funcion y en aplicacion de la presente Ley, que se presuman delitos de funcion, son de jurisdiccion y competencia del Fuero Militar Policial, en concordancia con el articulo 173 de la Constitucion Politica del Peru. 81. Durante la epoca del terrorismo, varias medidas excepcionales para el restablecimiento del orden interno fueron adoptadas por el Estado. Sin embargo, el contexto politico y social se degenero de tal forma que esta excepcionalidad se convirtio en lo normal, teniendo como principal consecuencia la ampliacion de la competencia de los tribunales militares per se, asi como la posibilidad de que este organo juzgue a civiles. Esta controversia tuvo como punto culminante la facultad del Tribunal Militar para juzgar a todas las personas acusadas por los delitos de terrorismo agravado y de traicion a la patria. 82. Esta situacion violaba los principios de juez natural, de respeto al debido MORDAZA y de dignidad de la persona (Comision Interamericana de Derechos Humanos. MORDAZA Informe sobre la situacion de los Derechos Humanos en el Peru. Washington.: organizacion de Estados Americanos, 2000, parrafo 210). La respuesta del Tribunal Constitucional fue determinar que "las disposiciones del Codigo de Justicia Militar que pueden ser recogidas por la ley, a efectos de ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comision de los delitos de terrorismo y traicion a la patria, en ningun caso podran entenderse como referidas al organo, sino solo a reglas de procedimiento para ser utilizadas por la justicia ordinaria, y siempre que estas, a su vez, MORDAZA acordes con las garantias minimas del debido MORDAZA previstas en la Constitucion". (Tribunal Constitucional. Expediente Nº 010-2002-AI/TC. Sentencia del 3 de enero de 2003, fundamento 106)). 83. Por lo tanto, establecio una linea restringida de interpretacion del Art. 173, en el sentido que dicha MORDAZA "no autoriza a que los civiles MORDAZA juzgados por los tribunales militares, sino solo a que, mediante ley, se disponga que ciertas disposiciones del Codigo de Justicia Militar puedan ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comision de los delitos de terrorismo y traicion a la patria en el ambito de la jurisdiccion ordinaria". (Ibidem. Fundamento 104). Ademas, advirtio que "esta MORDAZA posibilidad no debe entenderse como regla general, sino siempre como una hipotesis de naturaleza excepcional, toda vez que, por su propia naturaleza, las disposiciones del Codigo de Justicia Militar no tienen por finalidad regular -ni siquiera en el procedimiento- los delitos e infracciones cometidos por civiles, sino las cometidas por militares en situacion de actividad". (Ibidem. Fundamento 107). 84. En este sentido, la competencia del fuero militar debe estar circunscrita a los delitos de funcion o aquellos propios e inherentes de la funcion militar. La delimitacion de su contenido no es simple debido a que estas causales pueden variar segun las necesidades y situaciones concretas. MORDAZA esta situacion, y reconociendo la imposibilidad de delimitar precisamente cuales son estas situaciones, la jurisprudencia ha establecido parametros que el legislador podria tomar en cuenta. 85. Esta linea de pensamiento es respaldada por la Corte Interamericana al concluir que "en un Estado democratico de Derecho la jurisdiccion penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la proteccion de intereses juridicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Asi, debe estar excluido del ambito de la jurisdiccion militar el juzgamiento de civiles y solo debe juzgar a militares por la comision de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes juridicos propios del orden militar". (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MORDAZA y Ugarte- Sentencia de Fondo. Sentencia del 16 de agosto de 2000, parrafo 117).

86. Sobre esta base y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00017-2003-AI/TC. Sentencia del 16 de marzo de 2004) adoptada tambien por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, (Corte Suprema de Justicia- Sala Penal Permanente. Competencia Nº 18-2004. Vocalia de Instruccion MORDAZA del Consejo Supremo de Justicia Militar/Segundo Juzgado Penal de MORDAZA Portillo. Sentencia del 17 de noviembre de 2004) se entendera por delitos de funcion los tipos penales que cumplan con los siguientes elementos objetivos del MORDAZA penal militar: a) Que se trate de conductas que afectan bienes juridicos de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional: objeto material. b) Que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situacion de actividad: circulo de autores. c) Que, como circunstancias externas del hecho, que definen la situacion en la que la accion tipica debe tener lugar, esta se perpetre en acto de servicio, es decir, con ocasion de el. 87. Con base en las anteriores consideraciones, la presuncion de los delitos de funcion establecida en el articulo 13º de la Ley Nº 29166, originados por la aplicacion de las disposiciones de esta MORDAZA sera constitucional en la medida que se interprete y aplique el concepto de delito de funcion en los terminos establecidos en el Fundamento Nº 86 de la presente sentencia. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia: a. INCONSTITUCIONAL la MORDAZA parte del MORDAZA parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166, que establece que "en las situaciones descritas, (...) y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal", incorporando la regla del Fundamento Nº 64 de esta sentencia hasta que el legislador expida una nueva regulacion sobre la materia. b. INCONSTITUCIONAL la frase "capacidad del enemigo" e incorporar en su reemplazo el termino "capacidad del grupo hostil" al articulo 10º de la Ley Nº 29166. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la primera parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166, se dispone que la parte "cuando el personal militar, en cumplimiento de su funcion constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia" se aplique unicamente previa declaratoria del estado de emergencia por parte del Presidente de la Republica de acuerdo con el inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion. 3. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166, conforme a los Fundamentos Nos 50 y 51 de esta sentencia y quedado redactado de la siguiente manera: "o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotrafico, terrorismo y la proteccion de instalaciones estrategicas para el funcionamiento del MORDAZA, en los terminos establecidos en la ley, MORDAZA uso de la fuerza (...)". 4. Declarar INFUNDADA el articulo 5º, parrafo e) de la Ley Nº 29166, disponiendo que se interprete conforme al Fundamento Nos 69, 70 y 71 de esta sentencia. 5. Declarar INFUNDADA el articulo 13º de la Ley Nº 29166, disponiendo que se interprete conforme al Fundamento Nos 86 y 87 de esta sentencia.

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