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Pág. 162158 NORMAS LEGALES Lima, lunes 13 de julio de 1998 Artículo 2º.- En tanto el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA del Ministerio de Agricultura, en coordinación con las autoridades sanitarias respectivas lo establezcan, la suspensión podrá ampliarse automáticamente por períodos simi- lares o levantarse la restricción de manera definitiva, en este caso, por Decreto Supremo. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA del Ministerio de Agricultura, adoptará las medidas sanitarias complementarias a la presente norma legal. Artículo 4º.- Las Fuerzas Policiales, Aduanas y las Autorida- des Políticas y Gubernamentales, brindarán bajo responsabili- dad el apoyo y las facilidades necesarias al Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA- a fin de dar cumplimiento al presen- te dispositivo legal. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura 7750 Suspenden temporalmente el ingreso de aves vivas y productos avícolas procedentes de Venezuela RESOLUCION JEFATURAL Nº 076-98-AG-SENASA Lima, 8 de julio de 1998 VISTO: El reporte de la Oficina Internacional de Epizootias en Infor- maciones Sanitarias Vol. 11 Nº 25 del 26 de junio de 1998, sobre la ocurrencia de Enfermedad de Newcastle en el Estado de Arangua en Venezuela; y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902 Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentralizados al Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que mediante Resolución Nº 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada el 25 de febrero de 1994 se aprueba la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen animal, de los países integrantes del Pacto Andino; Que el Artículo 17º de la Decisión 328 de la Comunidad Andina, faculta a los Países Miembros, en caso de brotes repen- tinos en áreas potencialmente riesgosas, a establecer limitacio- nes o prohibiciones distintas a las señaladas en las Normas Registradas; Que conforme a lo especificado en el Artículo 5º incisos a), i) del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacio- nal de Sanidad Agraria -SENASA-, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 24-95-AG, dicha institución tiene entre sus funciones controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y de productos e insumos agrarios, en el comercio nacional y en el de importación y exportación; así como normar los aspectos sanitarios dentro de las actividades de importación, exportación, comercialización y el tránsito interno de animales y vegetales; Que teniendo conocimiento de un brote de Enfermedad de Newcastle, y que el diagnóstico de laboratorio indica orientación hacia el virus velogénico, no habiéndose concluido los estudios para determinar si es neurotrópico o viscerotrópico; Que la Enfermedad de Newcastle está controlada en el país en las explotaciones comerciales de aves bajo el programa de planteles avícolas bajo supervisión oficial, realizándose la vacu- nación contra esta enfermedad; Que en consecuencia es necesario suspender temporalmente el ingreso de aves vivas y productos avícolas desde Venezuela, hasta que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, del Ministerio de Agricultura, realice el Estudio de Evaluación de Riesgo y determine el riesgo mínimo aceptable; Que es deber del Estado Peruano cautelar la sanidad animal en general y en particular la actividad avícola, así como evitar que los productores sufran pérdidas económicas por este motivo, repercutiendo negativamente en la agroexportación nacional; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y el Decreto Supremo Nº 24-95-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suspender temporalmente por un período de noventa (90) días el ingreso de aves vivas y productos avícolas, procedentes de Venezuela.Artículo 2º.- En tanto el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, del Ministerio de Agricultura, realice el Estudio de Evaluación de Riesgo el período establecido en el artículo precedente podrá ampliarse automáticamente, o levan- tarse la restricción de manera definitiva. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA-, del Ministerio de Agricultura, adoptará las medidas sanitarias complementarias necesarias para el mejor cumpli- miento de la presente norma legal. Artículo 4º.- La presente resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia en la fecha de su publicación. Regístrese y comuníquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria 7681 Suspenden temporalmente importacio- nes de équidos de la República Argen- tina RESOLUCION JEFATURAL Nº 077-98-AG-SENASA Lima, 8 de julio de 1998 VISTO: El reporte de la Oficina Internacional de Epizootias en Infor- maciones Sanitarias del mes de junio de 1998, sobre una afección sin determinar en équidos en la República Argentina; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-, el cual tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, conforme a lo especificado en el Artículo 18º inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 24-95-AG, la Dirección General de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control zoosanitario tanto en el comercio nacional como interna- cional de animales, así como en el comercio de productos y subproductos de origen animal; Que, dada la situación de desconocimiento de la causa que originó los episodios de una enfermedad en équidos, caracteri- zada por edema de los labios y asimetría de los mismos y los ollares, lesiones erosivas en la boca, ano y genitales y secreción nasal; Que, en vista que las evidencias diagnósticas de laboratorio no indican vinculación alguna del episodio con estomatitis vesicular, peste equina africana, muermo, durina, piroplasmo- sis, arteritis viral equina, adenovirosis equina y rinoneumonitis equina; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10º del Regla- mento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 24-95-AG; y, con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suspender temporalmente por un período de noventa (90) días las importaciones de équidos, de la República Argentina. Artículo 2º.- En tanto se desconozca el agente causal de la enfermedad y se establezca el riesgo de introducción de la misma a través de las importaciones, el período establecido en el artículo precedente podrá ampliarse automáticamente, o levantarse la restricción de manera definitiva. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA-, del Ministerio de Agricultura, adoptará las medidas sanitarias complementarias necesarias, para el mejor cumpli- miento de la presente norma legal. Artículo 4º.- La presente resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia en la fecha de su publicación. Regístrese y comuníquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefe 7682