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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 1998 (28/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 8

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 162616 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de julio de 1998 VISTO: El Informe Nº 114-98/SAFP.4 de fecha 98.7.22 de la Intenden- cia de Planeamiento y Desarrollo; CONSIDERANDO: Que, conforme a los Artículos 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y 6º del Estatuto de la Superintendencia de Adminis- tradoras Privadas de Fondos de Pensiones, corresponde a la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabi- lidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los fondos que administran; Que, mediante Resolución Nº 248-98-EF/SAFP se aprobó el Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Re- glamentarias del Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, referido a la Calificación y Clasificación de Inversiones; Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º del Título X del Compendio antes señalado, la Superintendencia esta- blecerá mediante resolución las equivalencias y definiciones de las categorías de riesgo aplicables para las carteras admi- nistradas; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del referido Texto Unico Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, la Superintendencia está facul- tada para dictar las normas operativas complementarias necesa- rias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones; Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Capítulo VI del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Regla- mentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Definiciones y Equivalencias de las Catego- rías de Riesgo; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Capítulo VI del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes, referido a Definiciones y Equivalencias de las Categorías de Riesgo, el mismo que consta de seis (6) artículos y diez (10) anexos que forman parte integrante de la presente resolu- ción. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendencia de Adminitradoras Privadas de Fondos de Pensiones CAPITULO VI DEFINICIONES Y EQUIVALENCIAS DE LAS CATEGORIAS DE RIESGO Categorías. Definiciones Artículo 24º.- Los instrumentos de inversión en los cuales se invierten los recursos de las Carteras Administradas serán con- siderados dentro de alguna de las Categorías de Riesgo definidas en los Anexos Nºs. I al V del presente Título. Categorías. Equivalencias Artículo 25º.- Las equivalencias aplicables para las califica- ciones que emiten las empresas clasificadoras de riesgo serán las establecidas en los Anexos Nºs. VI al X del presente Título. Correlaciones entre instrumentos de largo y corto plazo Artículo 26º.- Independientemente de lo señalado en el Anexo VI del presente Título, para determinar las equivalencias de los instrumentos de corto plazo, con excepción de los depósitos a plazo, de un determinado emisor, se tendrán en cuenta los criterios señalados a continuación: a) Un instrumento de corto plazo será clasificado en categoría CP - 1, siempre que la mínima calidad de riesgo de largo plazo asociada sea AA. b) Un instrumento de corto plazo será clasificado en categoría CP - 2, siempre que la mínima calidad de riesgo de largo plazo asociada sea A. c) Un instrumento de corto plazo será clasificado en categoría CP - 3, siempre que la mínima calidad de riesgo de largo plazo asociada sea BBB. d) Un instrumento de corto plazo será clasificado en categoría CP - 4, siempre que la mínima calidad de riesgo de largo plazo asociada sea BB.Para establecer la categoría de riesgo equivalente, el instru- mento de corto plazo deberá estar asociado a la mínima calidad de riesgo de largo plazo descrita en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores del presente artículo, la Superintendencia podrá considerar la cate- goría de riesgo equivalente a que se refiere el Anexo VI, siempre que los instrumentos de corto plazo presenten garantías y/o resguardos adicionales a los genéricos. Categoría de Riesgo Aplicable Artículo 27º.- Establecidas las equivalencias a que se refiere el presente capítulo, y en caso de existir discrepancia entre las categorías otorgadas por las respectivas empresas clasificadoras, resultará de aplicación para efectos de la inversión de los recursos de las Carteras Administradas aquella categoría cuyo nivel de riesgo sea mayor. Adquisición de los instrumentos Artículo 28º.- A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso a) del Artículo 6º del presente Título, la Superinten- dencia comunicará mediante oficio la equivalencia preliminar de la categoría de riesgo y la fecha a partir de la cual un determinado instrumento podrá ser adquirido con los recursos de las Carteras Administradas. Equivalencias para el Régimen de Clasificación Espe- cial Artículo 29º.- Tratándose de instrumentos que se encuen- tren sujetos al Régimen de Clasificación Especial a que se refiere el Capítulo IV del presente título, lo dispuesto en el Artículo 28º resultará de aplicación una vez presentados los informes de clasificación a que se refiere el Artículo 16º precedente. ANEXO I INSTRUMENTOS DE CORTO PLAZO Los valores mobiliarios y los depósitos y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del sistema financiero, cuyos plazos sean menores o iguales a un (1) año CP-1 : Corresponde a aquellos instrumentos que poseen el mayor grado de calidad y la más alta capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago no estaría afectada por cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertenece o en la economía. CP-2 : Corresponde a aquellos instrumentos que poseen buen grado de calidad y buena capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago es susceptible de reducirse levemente ante cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertenece o en la economía. CP-3 : Corresponde a aquellos instrumentos que poseen un regular grado de calidad y una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago es susceptible de reducirse moderadamente ante cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertene- ce o en la economía. CP-4 : Corresponde a aquellos instrumentos que poseen el menor grado de calidad y una menor capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago es susceptible de reducirse más que modera- damente ante cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertenece o en la economía. I: Corresponde a aquellos instrumentos que han incumplido el pago de las obligaciones (intereses y/o principal) en las condi- ciones y términos pactados. E: Corresponde a aquellos instrumentos que no tienen infor- mación suficiente. V: La clasificación queda en situación de vigilancia debido a que existen algunos eventos que no permiten asignar una clasi- ficación. ANEXO II INSTRUMENTOS DE LARGO PLAZO Los valores mobiliarios y los depósitos y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del sistema financiero, cuyos plazos sean mayores a 1 año AAA : Corresponde a aquellos instrumentos que poseen una sobresaliente capacidad de pago del capital e intereses en las condiciones y términos pactados. La capacidad de pago no estaría afectada por cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertenece o en la economía. AA: Corresponde a aquellos instrumentos que poseen una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en las condi- ciones y términos pactados. La capacidad de pago se vería mar- ginalmente afectada por cambios en el emisor, en la industria o sector al que pertenece o en la economía.