TEXTO PAGINA: 6
Pág. 158622 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de marzo de 1998 tituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos; Estando a lo informado por el Intendente de Instituciones Financieras "C" mediante Informe Nº ASIF "C" 039-OT/98, y a lo opinado por la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica y por la Superintendenta Adjunta de Banca; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; RESUELVE: Artículo 1º.- Prorrogar por seis (6) meses el plazo a que se refiere el Artículo 215º de la Ley General, para que elBanco de Lima-Sudameris proceda a la enajenación del bien señalado en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Vencido el plazo de prórroga otorgado al Banco de Lima-Sudameris, dicha empresa deberá proceder conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 215º de la Ley General, debiendo constituirse la correspon- diente provisión con cargo a los resultados del mes en que venció el referido plazo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros ANEXO A Nº 1 BIEN INMUEBLE ADJUDICADO POR OBLIGACIONES DE DEUDORES SOBRE LOS CUALES SE AUTORIZA AL BANCO DE LIMA-SUDAMERIS PRORROGA PARA SU VENTA (ARTICULO 215º DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS) TIPO DE BIEN DESCRIPCION/UBICACION FECHA DE VALOR EN PRORROGA ADJUDICACION LIBROS DE (En Nuevos Soles) TENENCIA INMUEBLE Inmueble ubicado en el jirón 30.DIC.96 S/. 106,862.60 30.JUN.98 Chincha Nºs. 181-185 LIMA. 3422 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Declaran fundada queja interpuesta contra registrador público RESOLUCION JEFATURAL Nº 054-98-ORLC/JE Lima, 6 de febrero de 1998 Vistos, la Reclamación en Queja interpuesta por don JOSE WINDER CAPURRO mediante Hoja de Trámite Nº 26734 del 4 de diciembre de 1997, contra la Registradora Pública, Dra. Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, los ac- tuados administrativos y, el Informe Nº 010-98-ORLC/TR del 5 de febrero de 1998 de la Primera Sala del Tribunal Registral; CONSIDERANDO: Que, el reclamante manifiesta que el Título Nº 168933 del 7 de octubre de 1997 al salir liquidado, esto es, luego de ser calificado positivamente, procedió al pago de la suma de S/. 309.94 sucediendo que, posteriormente, el título fue observado, otorgándose una prórroga de quince días para subsanar la observación del caso, siendo que al acercarse a verificar el estado del título se le informó que el mismo había sido tachado, tomando conocimiento que, además, se había prorrogado la vigencia del asiento de presentación por diez días y no por quince como inicialmente le indicó la Registra- dora quejada; Que, el 7 de octubre de 1997 se presentó para su inscripción el Título Nº 168933, solicitándose la anotación de un embargo a mérito de partes judiciales, asignándose el título a la Séptima Sección del Registro de Propiedad Inmueble de Lima el 9 de octubre de 1997 y, derivándose para su calificación al día siguiente, siendo que la Dra. Salvatierra, en ejercicio de sus funciones y como consecuen- cia de una calificación positiva efectuó la liquidación defini- tiva de los derechos registrales el 20 de octubre de 1997, esto es, al octavo día de vigencia del asiento de presentación, excediéndose así del plazo del Art. 152º del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, reingresado el título el 14 de noviembre de 1997 con la constancia de pago del mayor derecho que hacía expedita la anotación de embargo solicitada, el 17 de no- viembre de 1997 la Registradora formuló una observación al advertir una discrepancia entre lo consignado en la Resolución y el Oficio expedidos por el Juzgado, respecto almonto del embargo. En la misma fecha solicitó la prórroga del asiento de presentación por diez días, concediéndose la misma en la fecha y por dicho plazo según la Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble Nº 782-97-ORLC/GPI, en aplicación del Art. 144º del Reglamento General de los Registros Públicos, con lo cual la vigencia del asiento de presentación se prorrogó hasta el 3 de diciembre de 1997, expidiéndose la tacha el 4 de diciembre de 1997, sin haberse subsanado la precitada observación; Que, resulta aplicable al caso submateria, lo dispuesto en el Art. 153º del antedicho Reglamento, que establece que las tachas y observaciones deben ser motivadas y formular- se simultánea y no sucesivamente, debiendo en todos los casos verificarse el pago de los derechos que correspondan al acto o actos que se solicitan inscribir, resultando evidente que la Registradora quejada autorizó una liquidación defi- nitiva de derechos registrales que hizo presumir al usuario una calificación positiva del título, cuyo pago del mayor derecho derivaría necesariamente en su inscripción; Que, en tal sentido y pese a la calificación positiva que generó una liquidación por derechos registrales y, poste- riormente, el pago respectivo del mayor derecho dentro de la vigencia del asiento de presentación, la Registradora formuló observación al advertir discrepancia en cuanto al monto del embargo consignados en la resolución y en el Oficio que ordenaba trabar el embargo, solicitando la pró- rroga por diez días. En todo caso, si bien la prórroga pedida por la Registradora quejada se amparó en el Art. 144º del Reglamento antes señalado, habría sido conveniente solici- tarla por el máximo que establece dicho Reglamento, máxi- me si se trataba de un parte judicial respecto del cual se advirtió un error luego de una calificación positiva; Que, respecto a la intervención del Técnico Registral señor José Carlos Díaz Paredes, secigrista sujeto al régimen de la Ley Nº 26113, cabe precisar que su intervención en la calificación de los títulos está sujeta a lo establecido por el numeral 4.12.1. del Manual de Organización y Funciones de la ORLC empero, la calificación positiva de un título, la revisión de la liquidación y la final inscripción del título constituyen actos de exclusiva responsabilidad de la Regis- tradora Pública, quien para ello goza de autonomía funcio- nal a tenor de lo preceptuado por el Inc. a) del Art. 3º de la Ley Nº 26366; Que, estando a lo explicitado, la observación formulada por la Dra. Salvatierra, que derivó en la tacha del Título Nº 168933, contraviene lo dispuesto en el Inc. d) del Art. 87º del precitado Reglamento y los incisos a) e i) del numeral 4.12.1 del Manual de Organización y Funciones de la ORLC, constituyendo una infracción tipificada en los literales e) e i) del Inc. 4) de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la SUNARP; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao, según Texto Unico Ordenado aprobado por Resolución Nº 185-96-SUNARP,