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Pág. 173008 NORMAS LEGALES Lima, lunes 10 de mayo de 1999 nisterio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos US$ 2,860.00 Tarifa por uso de aeropuertos US$ 50.00 Artículo 3º.- La presente resolución no dará derechos a exoneración o liberación de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 6076 CONSUCODE Declaran infundada revisión relaciona- da con licitación pública convocada por ESSALUD para adquisición de equi- pos médicos TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 086/99.TC-S2 Lima, 6 de mayo de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 4.5.99, el Expediente Nº 134.99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor B. BRAUN MEDICAL PERU S.A. relacionado con su reclamo sobre el Otorga- miento de la Buena Pro de la L.P.Nº011.IPSS.98, convoca- da por el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD, para la "Adquisición de Equipos Médicos: Familia Cuidados Críticos"; CONSIDERANDO: Que, el 26.3.99, se llevó a cabo el acto público de la licitación citada en la parte expositiva de la presente resolución y el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Item Nº 03 - bomba de infusión de un canal, al postor AHSECO PERU S.A.; Que, el 6.4.99, el postor B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., impugnó el otorgamiento de la Buena Pro mediante recurso de apelación, argumentando que es inexacta la consideración de que no se haya demostrado el cumpli- miento de la Especificación Técnica CO4, referente a la presencia de alarma audiovisual de puerta abierta ya que del folio Nº 51 de su propuesta técnica se desprende que se cumplió con dicha especificación, que no se ha evaluado todas las Especificaciones Técnicas, que los catálogos son de uso generalizado, por lo que contienen información técnica descrita con términos de uso generalizado que explica las bondades y especificaciones técnicas del pro- ducto y no necesariamente utiliza palabras que una deter- minada institución usa para describir las características de los productos y que, si el Comité Especial tenía duda respecto del cumplimiento de la Especificación Técnica CO4, debió hacer uso de las facultades conferidas por el numeral 6.4 de las bases en el que se especifica que si hubiese omisiones subsanables que no modifican el alcan- ce de la propuesta, se deberá otorgar un plazo de 72 horas para la subsanación; que finalmente el postor impugnante alcanzó a la Entidad Licitante una bomba infusora similar a la que ofertó, para que se compruebe la presencia de la alarma audiovisual de puerta abierta, motivo de su descalificación; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 435.GG.ESSALUD.99 del 13.4.99, la entidad declaró in- fundado el recurso de apelación fundamentándose en que, para verificar el cumplimiento de Especificaciones Técni- cas, la evaluación de la propuesta técnica fue de carácter documentario, verificándose dicho cumplimiento a partirde catálogos, manuales, folletos y otros documentos técni- cos del fabricante del equipo ofertado; que el numeral 5.4 de las bases establece que los documentos técnicos susten- tatorios deben demostrar fehacientemente que el equipo ofertado cumple con las especificaciones técnicas, de no ser así, el postor debía haber adjuntado un documento similar emitido por el fabricante precisando que el equipo cumple con ellas y las presentadas por el postor, en concordancia con lo indicado en la Hoja de Presentación del Producto; que el comité al evaluar técnicamente se ha remitido a la documentación presentada sin tener la obligación de recurrir a elementos adicionales ni solicitar aclaraciones al postor, ya que ello significaría otorgarle ventaja con relación a los demás postores que sí tuvieron el cuidado y diligencia del caso para preparar sus propues- tas técnicas, a fin de acreditar indubitablemente el cumpli- miento de las Especificaciones Técnicas; que al revisar la propuesta del recurrente se desprende no ser cierto lo afirmado respecto de haber cumplido con la Especifica- ción Técnica CO4, ya que no hace alusión alguna a la existencia de alarma audiovisual de puerta abierta, sino, tan sólo señala "impide el flujo libre cuando se abre la puerta de bombeo" que en cambio, en la propuesta del postor ganador AHSECO PERU S.A., sí se encuentra indicada expresamente la presencia de dicha alarma; Que, el 20.4.99 el postor B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, reproducien- do los fundamentos de su recurso de apelación; Que, las Bases de Licitación disponen para el Item Nº 03 -bombas de infusión de un canal- una Especificación Técnica Básica en el rubro C -alarmas audiovisuales - literal CO4, en el sentido que los postores deben acreditar en su equipo ofertado la existencia de una alarma audio- visual de puerta abierta y del análisis de antecedentes se advierte que el postor recurrente no ha cumplido con acreditar que la bomba de infusión de un canal, cumple con la Especificación Técnica CO4, que corresponde a la presencia de alarma audiovisual de puerta abierta, como está dispuesto en las bases para el Item Nº 03, mientras que el postor ganador AHSECO PERU S.A., sí ha acredi- tado dicho cumplimiento; Que, en cuanto al dicho del postor impugnante de que el Comité Especial no contó con la asesoría adecuada o no evaluó totalmente las Especificaciones Técnicas, así como que cualquiera con conocimiento mínimo sobre bombas de infusión hubiera evaluado correctamente su equipo, son afirmaciones irrelevantes y no probadas, ya que fue obli- gación expresa del postor acreditar fehacientemente el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas mediante la documentación pertinente y oportuna, no pudiendo hacerlo extemporáneamente y usando otros medios, lo que significaría conceder ventaja sobre los demás posto- res, por lo que se puede concluir que la decisión del Comité Especial de no otorgar puntaje en la evaluación técnica del postor impugnante, se encuentra dentro los alcances de la Ley Nº 26850 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siéndole de aplicación en conse- cuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 18.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por el postor B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro del Item Nº 03 de la L.P. Nº 011.IPSS.98, convocada por el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy ESSALUD, para la Adquisición de Equipos Médicos: Familia Cuidados Críticos". 2º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía presentada por el postor impugnante, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante para los fines legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 6015