Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 1999 (25/10/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 25 de octubre de 1999

DESEOSOS de adelantar las acciones conjuntas de prevencion, control y represion del delito en todas sus formas, a traves de la coordinacion de acciones y ejecucion de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial; CONSCIENTES del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la mas amplia cooperacion de conformidad con el procedimiento que se describe a continuacion: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA 1. Cada una de las partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la mas amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboracion en materia de expulsion, deportacion y entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la MORDAZA fronteriza de los Estados Partes. Se entendera como "zona fronteriza" para la Republica del Peru: el distrito de Putumayo, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Para la Republica de Colombia, las siguientes circunscripciones municipales: Municipio de MORDAZA (Amazonas), Municipio de Puerto Narino (Amazonas), Puerto Leguizamo (Putumayo), Corregimiento de Atacuari, Corregimiento El Encanto y Corregimiento Arica. Dicha MORDAZA fronteriza regira solo para los efectos previstos en el presente Convenio y sera susceptible de ampliacion segun la voluntad de las Partes. Tal asistencia comprende especialmente: a. Practica y remision de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas. b. Remision de documentos e informaciones de conformidad con los terminos y condiciones del presente Convenio. c. Notificacion de providencias, autos y sentencias. d. Localizacion y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos. e. La ejecucion de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilizacion de bienes, embargos, asi como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comision de un delito, inspecciones oculares y registros. f. El Estado requerido y el Estado requirente repartiran en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboracion efectiva entre los dos Estados. g. Facilitar el ingreso y permitir la MORDAZA de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorizacion de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la practica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido asi lo permita. h. Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes. 2. Ademas de la asistencia judicial descrita en el inciso 1. de este articulo, las Partes se comprometen a brindarse la mas amplia colaboracion en la MORDAZA fronteriza en los siguientes terminos: a. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su MORDAZA, en virtud de una medida que implique su privacion de la MORDAZA, y que para eludirla MORDAZA ingresado a la MORDAZA

fronteriza del otro Estado Parte, sera deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente. El procedimiento anterior se efectuara, de acuerdo con el Regimen de Extranjeria vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantias del afectado. b. Recibido un requerimiento de asistencia, por la Autoridad Central de uno de los Estados Parte, esta debera comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigracion, enviando la documentacion pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopcion de las medidas de expulsion o deportacion y entrega del extranjero a las autoridades del Estado Requirente. Para esos efectos actuaran como Autoridades Centrales, las indicadas en el articulo 4 del presente Convenio. c. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este articulo, se entendera por MORDAZA Fronteriza la senalada en el articulo 1 inciso 1. del presente Convenio. ARTICULO 2 HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA 1. La asistencia es prestada aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no esta previsto como delito por la Parte requerida. 2. Sin embargo, para la ejecucion de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptacion telefonica por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia es prestada solo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente esta previsto como delito tambien por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita. ARTICULO 3 DENEGACION DE LA ASISTENCIA 1. La asistencia es denegada: a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento juridico de dicha Parte; b) Si el hecho, en relacion al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito politico o delito exclusivamente militar; c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religion, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones politicas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del MORDAZA o en el resultado del mismo; d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte Requerida; e) Si la Parte requerida considera que la prestacion de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberania, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales. 2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

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