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Pág. 182396 NORMAS LEGALES Lima, martes 4 de enero del 2000 ítems 011 y 012, manifiesta que las Bases exigían una altura en las puertas de 2,100 mm. de altura y 800 mm. de ancho, pero el postor recurrente estandarizó las puertas a 800 mm. de ancho y 2,000 mm. de altura, por lo que fue descalificado; Que, el 19.12.99 el Postor ASCENSORES SCHIN- DLER DEL PERU S.A., interpuso recurso de revisión contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 010, 011, 012 y 014, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación; Que, de autos se establece que el reclamo del Postor impugnante está dirigido contra 03 factores de la evalua- ción: la calificación de la Experiencia Empresarial, en la que el Postor reclama que solamente se le asignó 02 puntos de un máximo de 05 puntos, al respecto el literal m) del numeral 5.4 de las Bases - Documentos que acredi- ten ventas relacionadas con el objeto de la convocatoria - establece que los Postores presentarán contratos o factu- ras emitidos por instituciones o entidades, referidas a la adquisición e instalación en el país de ascensores simila- res, hasta un máximo de 10 documentos, con antigüedad no mayor a 03 años. El Postor impugnante presentó facturas parciales, en número máximo de 10, las que evaluadas acreditaron ventas por monto entre US$ 300,000 y US$ 500,000 dólares americanos, a las que correspondía un puntaje total de 02 puntos según lo dispone el numeral 1.2 a) del Anexo 17 - Factores de Calificación de Propues- tas - de las Bases, habiendo actuado el Comité Especial de acuerdo a Ley. En consecuencia el reclamo del Postor deviene en infundado en este extremo; Que, en cuanto a la Cartera de Clientes el Postor reclama la calificación otorgada al Postor THYSSEN ELETEC S.A. en este rubro; de autos se observa que este Postor presentó diez (10) contratos de mantenimiento, con los que acreditó haber realizado el mantenimiento de ascensores a 10 clientes, correspondiéndole los cinco (05) puntos que establece el numeral 1.2 b) del Anexo 17 de las Bases, como le asignó el Comité Especial; en consecuencia el reclamo del Postor resulta infundado en este extremo; Que, en cuanto al cumplimiento de las Especificacio- nes Técnicas, el Postor reclama que, en los ítems 011 y 012 sólo se le calificó con 20 puntos, cuando mereció 40 puntos y que la altura de la cabina de los ascensores de 560 kgs. que ofertó, fue estandarizada por su Empresa en 2,000 mm., permitiendo ahorro a la Entidad Licitante, significa- do en el mantenimiento. De autos se establece que, de los 49 ascensores de que constó la Licitación solamente 6 tenían altura precisada de 2,000 mm.; que el ancho de los ascensores varía entre 800 mm. y 1,100 mm. y que su altura también varía entre 2,000 mm. y 2,100 mm., indistin- tamente; que tales especificaciones técnicas quedaron formalmente establecidas al integrarse las Bases de Lici- tación y no haber formulado observaciones el Postor a esta especificación técnica consentida, ya que perdió el derecho a hacerlo con posterioridad y que, además, la Entidad es la que fija las dimensiones de los ascensores, de acuerdo a sus necesidades y realidades, ya que en algunos casos los ascensores son de reemplazo, por lo que este extremo del reclamo deviene en infundado; Que, en consecuencia, el recurso de revisión del Postor ASCENSORES SCHINDLER DEL PERU S.A., resulta infundado en todos sus extremos; Que, al margen de lo expuesto se observa en el presen- te expediente que la Entidad, mediante Oficio Nº 1356.SG.ESSALUD.1999 del 24.11.99, suscrito por su Secretario General, notificado al Postor impugnante el 25.11.99, le notificó omisiones en la carta fianza que garantiza su recurso apelatorio, otorgándole 48 horas para la subsanación correspondiente; Que, la acción precitada, debió ser asumida por la Oficina de Trámite Documentario de la Entidad, tal como dispone el Art. 64º del T.U.O. de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por D.S. Nº 02.94.JUS, en el momento en que el recu- rrente interpuso su recurso impugnativo y no a los 03 días útiles subsiguientes, ya que ello origina la alteración de los plazos legales dispuestos por Ley para resolver el reclamo, que la Entidad dilate el proceso arbitrariamente y cause confusión en el impugnante; Que, debe resaltarse el hecho de que la Oficina de Trámite Documentario de la Entidad no actuó conforme a ley; que no siendo ésta la primera vez que se origina este tipo de situacio- nes, la Entidad deberá tomar las medidas convenientes para que la citada Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces, cumpla con las normas legales;Que, la presente resolución sienta precedente de cum- plimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo dis- puesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018-97-PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión del Pos- tor ASCENSORES SCHINDLER DEL PERU S.A., inter- puesto contra el otorgamiento de la Buena Pro en los ítems 010, 011, 012 y 014 de la L.P. Nº 031.ESSALUD.99, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSA- LUD - para la "Adquisición e Instalación de 49 Ascensores para Centros Asistenciales de ESSALUD". 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la carta fianza con la que el recurrente recaudó su recurso impugnativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 128º del D.S.Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 16371 I N E I Multan a personas naturales y jurídi- cas omisas a la presentación de la "Estadística Pesquera Anual 1998" RESOLUCION SUBJEFATURAL Nº 059-99-INEI/SJE Lima, 20 de diciembre de 1999 Visto el Oficio Nº 981-99-PE/OGEP de la Oficina Gene- ral de Economía Pesquera del Ministerio de Pesquería, mediante el cual solicita sancionar a las empresas omisas a la presentación de la "Estadística Pesquera Anual 1998". CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 604, el Insti- tuto Nacional de Estadística e Informática, es el organis- mo central y rector de los Sistemas Nacionales de Estadís- tica e Informática, responsable de normar, planear, diri- gir, coordinar y supervisar las actividades de estadística e informática oficiales del país; Que, por Resolución Jefatural Nº 127-99-INEI, de fecha 9 de abril de 1999, se autorizó la ejecución de la "Estadística Pesquera Anual 1998", dirigida a las perso- nas naturales y jurídicas que desarrollan actividades referidas a la Extracción y/o Transformación y Acuicultu- ra de Recursos Hidrobiológicos que se encuentran ubica- das bajo el ámbito administrativo del Sector; Que, el Decreto Supremo Nº 018-91-PCM, en sus Artículos 92º y 94º establece que las personas naturales o jurídicas que se negaren a suministrar información, la dieren falseando la verdad maliciosamente o dilatasen injustificadamente los términos señalados se harán acree- dores a las multas establecidas, sin perjuicio de la respon- sabilidad civil o penal a que hubiere lugar; Que, no obstante haberse vencido ampliamente los plazos establecidos para la presentación de los formula- rios de la mencionada encuesta, de acuerdo a lo informado por la Oficina General de Economía Pesquera del Minis- terio de Pesquería, hay personas naturales y jurídicas que no han cumplido con presentar la información requerida; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 96º del Decreto Supremo Nº 018-91-PCM, Reglamento de Orga- nización y Funciones del Instituto Nacional de Estadísti- ca e Informática;