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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de marzo de 2000 AÑO XVIII - Nº 7210 Pág. 184855Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban normas reglamentarias del Impuesto General a las Ventas aplica- ble al fideicomiso de titulización DECRETO SUPREMO Nº 024-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, se aprobó el Texto Unico Ordenado de las disposiciones que regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo que incluye las modificaciones dis- puestas por la Ley Nº 27039; Que es conveniente la aprobación de las normas regla- mentarias del Impuesto General a las Ventas aplicable al fideicomiso de titulización; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Para efecto del presente Decreto Supre- mo, se entenderá por: 1. "Decreto" : Texto Unico Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99- EF. 2. "Impuesto" : Impuesto General a las Ventas e Im- puesto de Promoción Municipal. 3. "Reglamento" : Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y demás normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al Reglamento. Artículo 2º.- Inclúyase como numeral 6 del Artículo 4º del Reglamento, el texto siguiente: "6. FIDEICOMISO DE TITULIZACION El patrimonio fideicometido será contribuyente del Im- puesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que ésta no se requiera, en cuyo caso será contribuyen- te cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución." Artículo 3º.- Inclúyase como numerales 19 y 20 del Artículo 5º del Reglamento, los textos siguientes: "19. FIDEICOMISO DE TITULIZACION a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, consideran- do en el caso de créditos, los intereses y demás ingre- sos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La opor- tunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referi- dos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero. b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los con- ceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria. El patrimonio fideicometido será considerado contri- buyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siem- pre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transfe- rencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patri- monio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emi- sión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos. c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto. 20. RETRIBUCION DEL FIDUCIARIO En el fideicomiso de titulización, se considera retribu- ción gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingre- sos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicome- tido, abonados por éste o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación." Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del penúltimo pá- rrafo del numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que se encuen- tren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la presta- ción de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean reali- zadas en el país. ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realiza- das en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i)."