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Pág. 211736 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de octubre de 2001 Además, la publicación se hará mediante avisos en los medios de comunicación del Estado, carteles en las munici- palidades distritales y en la de los centros poblados meno- res, colocados en lugares visibles y por lo menos uno en la gobernatura, si la hubiere. Adicionalmente en zonas rura- les se efectuarán publicaciones tanto en el diario y la radio de la zona, si los hubiere. Asimismo, se colocará un cartel en la feria agropecuaria de la localidad. Artículo 14º.- Proclamación del Juez de Paz No Letrado Titular Será proclamado Juez de Paz No Letrado Titular el candidato que haya obtenido la más alta votación entre los postulantes. Artículo 15º .- Proclamación del Juez de Paz No Letrado Accesitario Será proclamado Juez de Paz No Letrado Accesitario el candidato que alcance la segunda más alta votación. El Juez de Paz No Letrado Accesitario reemplaza al Titular en casos de vacancia del cargo, ausencia por licencia o vacacio- nes. Asume el cargo en caso de creación de una nueva judicatura de paz en la circunscripción por la que postuló. Artículo 16º.- Emisión de Título y Credencial Efectuada la proclamación del Juez de Paz No Letrado Titular y del Accesitario, la Oficina Nacional de Procesos Electorales comunica al Presidente del Poder Judicial para que extienda el Título y la Credencial correspondiente. Artículo 17º .- Juramentación del cargo Los Jueces de Paz No Letrados juran el cargo ante el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenecen, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su elección, fecha desde la que ejercen sus funciones de acuer- do a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 18º .- Muerte del Juez de Paz No Letrado Accesitario En caso de muerte del Juez de Paz No Letrado Accesi- tario, cambio de domicilio, o cualquier otro motivo que lo separe de su condición, es llamado el ciudadano que obtuvo la tercera más alta votación y así sucesivamente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Primera elección La primera elección de Jueces de Paz No Letrados en todo el territorio de la República se realiza dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta Ley. Segunda.- Política Remunerativa de Jueces de Paz No Letrados El cargo de Juez de Paz No Letrado es remunerado. El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar la política de Remuneraciones de los Jueces de Paz No Letrados en base a la propuesta que le formule el Poder Judicial. Reconócese de abono, en favor de los Jueces de Paz No Letrados, que hayan ejercido esta función, antes de la vigencia de la presente Ley, hasta un máximo de 2 (dos) años de tiempo de servicios prestados al Estado. Tercera.- Deroga disposiciones que se opongan a esta Ley Derógase el Artículo 69º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Cuarta.- Normas reglamentarias Dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la publicación de la presente Ley, el Poder Judicial y la Oficina Nacional de Procesos Electorales dictarán las normas reglamentarias que se requieran para la adecuación de la elección de los Jueces de Paz No Letrados. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil uno. RAUL DIEZ CANSECO TERRY Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia 33369 P C M Exceptúan las actividades que desa- rrolla el Ministerio de Justicia a través del Sistema Peruano de Información Jurídica de lo señalado en los DD.SS. Nºs. 088 y 098-2001-PCM DECRETO SUPREMO Nº 117-2001-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 106º de la Constitución Política del Perú señala que mediante las Leyes Orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución; Que el Artículo 6º inciso h) del Decreto Ley Nº 25993 "Ley Orgánica del Sector Justicia", establece que es función del Ministerio de Justicia sistematizar la legislación e informa- ción jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión así como ejecutar o coordinar su edición oficial; Que asimismo, el inciso c) del Artículo 33º de la citada Ley Orgánica, señala que son recursos del Ministerio de Justicia, los ingresos propios que se generen por concepto de prestación de servicios y de multas, cuyos aranceles serán aprobados y reajustados periódicamente por el Titular del Ministerio; Que en este contexto, y de conformidad con lo señalado en el inciso h) del Artículo 84º del Decreto Supremo Nº 019- 2001-JUS "Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia", la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos tiene la función de sistematizar la legislación nacional, las normas emitidas por el Poder Ejecutivo y la información jurídica de carácter general a través del Siste- ma Peruano de Información Jurídica; Que a su turno, el Artículo 89º del citado Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, la Dirección de Sistematización Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, se encarga de recopilar, clasificar, concordar, sumillar y actualizar la legis- lación nacional y la información jurídica a través del Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ, utilizando tecnología informática y documental de última generación; Que mediante Decretos Supremos Nºs. 088-2001-PCM y 098-2001-PCM, se establecen disposiciones aplicables a las Entidades del Sector Público para desarrollar actividades de comercialización de bienes y servicios y efectuar los cobros correspondientes; Que teniendo en cuenta que las actividades que se llevan a cabo a través del Sistema Peruano de Información Jurídica, se ejecutan de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sector Justicia y el Reglamento de Orga- nización y Funciones del Ministerio de Justicia, resulta pertinente exceptuar dichas actividades de lo señalado en el mencionado Decreto Supremo Nº 088-2001-PCM; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Exceptúase a las actividades que desarro- lla el Ministerio de Justicia a través del Sistema Peruano de Información Jurídica, de lo señalado en los Decretos Supremos Nºs. 088-2001-PCM y 098-2001-PCM, en tanto dichas actividades se ejecutan de conformidad con lo dis- puesto en la Ley Orgánica del Sector Justicia.