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Pág. 216116 NORMAS LEGALES Lima, lunes 21 de enero de 2002 blecido en el Artículo 11º del Reglamento del Registro de Testamentos; 6. La exposición de motivos del Registro de Testamen- to regulado en Título VI del Libro IX del Código Civil publi- cado el 19 de noviembre de 1990, indica que “La función de este registro es la de publicar u ofrecer publicar el con- tenido de las expresiones de última voluntad del testador, así como de otorgar seguridad a quien contrate con los herederos, legatarios o albaceas adquiriendo derechos"; 7. El Artículo 2039º del Código Civil concordante con el Artículo 1º del Reglamento del Registro de Testamentos prescribe que se inscriben en este registro: 1.- Los testa- mentos, 2.- Las modificaciones y ampliaciones de los mis- mos; 3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1) y 2); 4.- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos; 5.- Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación y 6.- Las escrituras revocatorias de la desheredación; apreciándose que no todos estos actos derivan de la voluntad del testador sino que también derivan de situaciones que en cierta manera modifican o extinguen dicha voluntad y que importa una trascendencia jurídica en la sucesión como son los casos previstos en los incisos 4) y 5) de la precitada norma; 8. Por otro lado, el Artículo 7º del citado Reglamento del Registro de Testamentos prescribe que “producido el fallecimiento del que ha otorgado un testamento por escri- tura pública, se ampliará el correspondiente asiento, indi- cándose los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos de disposición que hubiera efectuado, inclu- sive el nombramiento de albacea (...)” 9. De lo reglamentado en la norma citada en el consi- derando que precede, se puede colegir que aun cuando el Artículo 1º del Reglamento del Registro de Testamentos, y el Artículo 2039º del Código Civil no lo prevé como tal, es inscribible en el Registro de Testamentos el nombramiento de albacea, y estando a lo expuesto en la exposición de motivos referido en el considerando sexto, también se pue- de colegir que el nombramiento de albacea no sólo es un acto inscribible porque constituye la última voluntad del tes- tador, sino porque además busca otorgar seguridad a quien contrate con dicho albacea; 10. En tal sentido, los supuestos enumerados en el Ar- tículo 2039º del Código Civil y el 1º del Reglamento del Registro de Testamentos, no puede entenderse de manera limitativa, sino meramente enunciativa, toda vez que pue- den existir otros actos susceptibles de ser inscritos vincu- lados estrictamente al testamento inscrito en acto previo y que a su vez tenga relevancia en la ejecución de dicho testamento; 11. El Artículo 778º del Código Civil menciona al alba- cea como ejecutor testamentario, sin embargo no convie- ne equiparar al albacea con un mero ejecutor, ni es correc- to ceñir sus labores a las disposiciones testamentarias pro- piamente dichas, toda vez que el código asigna al albacea otras obligaciones, le hayan sido encomendadas o no por el testador según se desprende de lo normado en los Ar- tículos 787º y 794º del referido C ódigo Civil; 12. Entre las obligaciones del albacea prescritas en el Artículo 787º del Código Civil se encuentra la de: Adminis- trar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudica- dos por el testador, hasta que sean entregados a los here- deros o legatarios, salvo disposición diversa del testador (Inc.4), Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la he- rencia y los legados (Inc.7) y Procurar la división y parti- ción de la herencia (Inc. 8), actos que por tratarse de dis- posición y administración de bienes deben revestir la debi- da formalidad jurídica; 13. De otro lado, si bien el albacea tiene obligaciones y funciones que cumplir a favor de la sucesión testamenta- ria; sin embargo la ley también le faculta para excusarse de ejercer el cargo sin expresión de causa y a renunciar al cargo una vez aceptado siempre que medie justa causa, según se desprende del Artículo 785º del citado Código Civil, asimismo este cargo también puede ser objeto de remoción, situaciones estas que deben ser conocidas por el tercero contratante; 14. De acuerdo a los fundamentos expuestos en los considerandos que preceden, esta Sala concluye que la excusa de aceptación de cargo de albacea, así como larenuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligato- ria, nada obsta que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto- como ya se ha indicado- este re- gistro también busca otorgar seguridad a quienes contra- ten con los que aparezcan inscritos como albaceas; 15. En aplicación al caso concreto, procede la inscrip- ción del título apelado, toda vez que don Enrique Guillermo Marcelo Ferrando Corpancho, - quien aparece inscrito en la partida electrónica Nº 11172105 como albacea titular de la sucesión Testamentaria del causante Pedro Ferrando Corpancho -, formula excusa de aceptar el cargo de con- formidad con lo previsto en el Artículo 785º del Código Ci- vil, mediante escritura pública de fecha 31 octubre del 2001 extendido ante el Notario Público Abraham Velarde Alva- rez, documento que además cumple con el principio de titulación autentica previsto 2010º del Código Civil; 16. Esta sala considera que la presente resolución cons- tituye precedente de observancia obligatoria porque inter- preta de modo expreso y con carácter general el Artículo 2039º del Código Civil y 1º del Reglamento del Registro de Testamentos, razón por la cual determina su publicación en el Diario Oficial El Peruano, en aplicación del Artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos; VI. RESOLUCION Primero.- REVOCAR la tacha formulada por la Regis- tradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima al Título Nº 203139 del 5 de noviembre de 2001 y DISPO- NER SU INSCRIPCION de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Segundo.- Establecer que la presente resolución cons- tituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del Artículo 2039º del Código Civil concordado con el Artículo 1º del Reglamento del Registro de Testamentos aprobado por Sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha 22 de enero de 1960, en el sentido que “La excu- sa de aceptación de cargo de albacea, así como la renun- cia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se en- cuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta que puedan ser inscritos en el Registro de Tes- tamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan ins- critos como albaceas”. Tercero.- Disponer la publicación de la presente Reso- lución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese. WALTER POMA MORALES Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL C. GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 1247 SUNARP Constituyen Consejos Consultivos de las Oficinas Registrales Nor Oriental del Marañón y Ucayali RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 026-2002-SUNARP/SN Lima, 17 de enero del 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 26366 se creó el Sistema Na- cional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), como un