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Pág. 231087 NORMAS LEGALES Lima, lunes 7 de octubre de 2002 Estando a lo opinado por las Direcciones de Parque Automotor y Circulación Vial en los memorandos Nºs. 870, 871, 872, 873 y 874-2002-MTC/15.18.05 y de Asesoría Legal en el informe Nº 801-2002-MTC/15.18.01 ambas dependencias de la Dirección General de Circulación Te- rrestre; De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito, la Ley del Procedimiento Adminis- trativo General – Ley Nº 27444 y Decreto Ley Nº 25862; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Sancionar a las personas indica- das en el primer considerando de esta resolución, con la CANCELACIÓN de sus licencias de conducir y con la INHABILITACIÓN para obtener licencias de conducir por el período de tres (3) años, computado a partir de la fe- cha de la ocurrencia, según corresponda. Artículo Segundo.- Sin perjuicio de la publicación de la presente resolución la Dirección de Parque Automotor y Circulación Vial se encargará de notificar en forma per- sonal a los infractores señalados en la parte considerati- va de esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedi- miento Administrativo General. Artículo Tercero.- Encargar la ejecución de esta re- solución a la Dirección de Parque Automotor y Circula- ción Vial. Regístrese, comuníquese y publíquese. LINO DE LA BARRERA L. Director General Dirección General de Circulación Terrestre 17757 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS INDECOPI Disponen el inicio de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de almi- dón de maíz, procedentes de la Repú- blica Argentina COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 053-2002/CDS-INDECOPI Lima, 26 de setiembre de 2002 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente Nº 010-2002-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, el 10 de julio de 2002, la empresa Derivados del Maíz S.A.1 solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios2 del Instituto Nacional de Def ensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las exportacio- nes de almidón de maíz, que ingresan bajo la subpartida arancelaria 11.08.12.00.00, originarias de la República Argentina, exportadas por la empresa Productos del Maíz S.A.; Que, los principales fundamentos de la solicitud son los siguientes: i) Derivados del Maíz S.A. es la única empresa perua- na productora de almidón de maíz.ii) Existe un margen de dumping en el precio FOB de exportación de US$ 0.1004 por Kg. iii) En el año 2001 el volumen importado aumentó en 40% respecto del volumen total importado el año ante- rior. Sin embargo, durante el año 2002, se habría obser- vado un crecimiento aún mayor de las importaciones equi- valente al triple del volumen total importado correspon- diente al mismo período del año 2001. iv) Asimismo a partir del año 2000, se acentuó la dis- minución de los precios del almidón de maíz argentino, pasando de US$ 253 promedio por TM en el año 2000 a US$ 200 promedio por TM durante el año 2002. v) De esta forma las importaciones de origen argenti- no con precios dumping vienen aumentando su partici- pación, quitándonos clientes tradicionales y perjudican- do el desarrollo de nuestra empresa. Que, de manera preliminar, para la determinación de la existencia de dumping se ha considerado el período comprendido entre enero y junio de 2002. Para la deter- minación del daño, se ha considerado el período com- prendido entre enero de 1999 y junio de 2002; Que, el producto nacional y el denunciado tienen los mismos usos en la industria y son elaborados mediante el mismo proceso, por lo que se considera- rá de manera preliminar que los productos nacionales fabricados por la solicitante son similares a los de- nunciados en el sentido que establece el artículo 2.63 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19944; Que, la solicitante representa más del 25% de la pro- ducción nacional de almidón de maíz, cumpliéndose de esta forma con los requisitos establecidos en los artícu- los 5.45 del Acuerdo y 186 del Decreto Supremo Nº 043- 97-EF; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS para el período de análisis señalado para la determinación de la existencia de dumping, el precio FOB de exportación promedio ponderado del producto denunciado es de 0,208 US$/Kg; Que, el valor normal se ha calculado a partir de una factura de venta de almidón de maíz de la empresa de- 1En adelante la solicitante. 2En adelante la Comisión. 3ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 . Artí- culo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese produc- to, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga carac- terísticas muy parecidas a las del producto considerado. 4En adelante, el Acuerdo Antidumping. 5ACUERDO ANTIDUMPING. Artículo 5.4.- No se iniciará investigación de con- formidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los produc- tores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apo- yada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo u oposición a la solicitud. No obstante no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 6DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF. Artículo 18º.- Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la exis- tencia de importaciones a precios dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se ini- ciará previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4º y 16º del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo de Subvenciones, respectivamente.